SAP Madrid 825/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00825/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 294/2012

AUTOS: 1869/2010

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Braulio

PROCURADOR: Dª SANDRA OSORIO ALONSO

DEMANDADO/APELANTE: D. Jesús

PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 825

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1869/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 294/2012, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Braulio representado por la Procuradora Dª SANDRA OSORIO ALONSO, y como demandadoapelante D. Jesús representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, sobre vulneración de derechos fundamentales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando en parte la demanda deducida por Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre de Don Braulio, contra Don Jesús, que el mismo, en la columna publicada en el Diario La Razón, el 16 de mayo de 2.008, ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante, condenándole a abonarle una indemnización por importe de seis mil euros (6.000 euros) debiendo pagar, cada parte, las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones planteadas en este proceso, sin perjuicio de aludir a lo largo de la presente resolución a cualesquiera otras alegaciones o pretensiones formuladas por las partes que se estimen necesarias o convenientes para la resolución del litigio.

Se formuló demanda por intromisión al derecho a la intimidad del actor, en la que se indicaba que el periodista demandado publicó el 16 de mayo de 2008 un artículo en el diario La Razón, en el cual se afirmaba, en esencia, que el actor debía 80.000 # y que "piensan" embargarle el sueldo y los pisos de Madrid y Marbella con el fin de pagar así a su ex abogada. Solicitaba el demandante se declarase la intromisión ilegítima en su intimidad, se condenase al demandado al pago de 18.000 # de indemnización y a la publicación de la sentencia.

El demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el actor es personaje habitual de la prensa del corazón, y con relevancia pública. La información ofrecida en el artículo periodístico, continúa indicando el demandado, era cierta, dado que el actor debía dinero, habiéndose iniciado procedimientos judiciales de jura de cuentas en reclamación de honorarios con solicitud de embargo como medida cautelar.

La sentencia que se recurre, estimó la demanda al considerar que la información difundida incidía únicamente en el ámbito de su vida personal, y sin conexión alguna con su actividad pública. Condenó al demandado a abonar 6.000 #.

SEGUNDO

Se formula recurso por el demandado, en el que indica que el demandante es persona de gran notoriedad pública, habiendo hecho de su vida privada vida pública, considerando que la información trasmitida en el artículo periodístico se trata de una noticia que perfectamente puede ser publicada y noticiable, siendo la información divulgada veraz.

TERCERO

Ante todo debe determinarse si el hecho de divulgar las deudas que pesaban sobre el actor se puede considerar como un hecho que vulnere su intimidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, define la intimidad como aquel ámbito de la vida privada del individuo, que por pertenecer a su esfera estrictamente personal o familiar, puede ser preservado por parte del interesado de su divulgación y publicidad.

Señala a este respecto la referida sentencia del Tribunal Supremo: "El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre

, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ."

El honor, por su parte, se concibe como el prestigio y reputación que el sujeto merece ante sí mismo, y ante los demás ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2008 y 10 de junio de 2010, entre otras).

Se vulnera el derecho al honor, por tanto, mediante la imputación de hechos o conductas que mermen dicho prestigio y reputación ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), y 216/2006, de 3 de julio, FJ 7), tanto en el orden personal como en el orden profesional ( STS 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007 ).

CUARTO

Vista la definición de ambos derechos, los hechos en que el actor sustenta su demanda pudiera constituir una intromisión del derecho al honor del demandante, pero no de su derecho a la intimidad.

La noticia publicada sustancialmente versa sobre la existencia de deudas impagadas por el actor a su letrada y procurador, y el embargo de sus bienes y derechos.

La situación patrimonial de una persona que no atiende al cumplimiento de sus obligaciones, a juicio de esta Sala, comporta un demérito del sujeto en su propia estimación, y fundamentalmente en la estimación que puede merecer a los demás, al implicar la imputación de una conducta incumplidora de sus obligaciones de carácter patrimonial.

Por el contrario, no puede entenderse que el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales sea una cuestión que afecte a la esfera íntima y personal de la persona. No se trata, a juicio de esta Sala, de un ámbito de su actividad personal de tal naturaleza que su divulgación implique, en principio, una invasión de su vida íntima.

La intimidad está ligada a ese ámbito de actuación de la persona que, precisamente por su carácter íntimo, puede y debe ser preservada de la divulgación, salvo que exista un motivo que justifique la promulgación del hecho íntimo.

A juicio de esta Sala, no puede ser equiparada la intimidad a la confidencialidad o el carácter no necesariamente público de una actividad. Pueden existir actividades reservadas o no públicas, e incluso confidenciales, como podrían ser, por ejemplo, las actividades profesionales o patrimoniales de quien no desempeña un cargo público, las cuales no son actuaciones públicas. Pero por el hecho de no ser públicas, y aun cuando incluso pudieran ser reservadas, caso de ser divulgadas no afectarán a la intimidad, ya que no se desenvuelven en el ámbito de lo estrictamente personal e íntimo.

QUINTO

El Tribunal Supremo ha venido considerando reiteradamente que, sí concurren los demás requisitos exigibles, la promulgación de hechos relativos a la situación patrimonial de las personas puede constituir una infracción del derecho al honor, pero no al derecho a la intimidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2010, en la que se enjuiciaba la colocación de carteles en una Comunidad de Propietarios, en la que se promulgaba el carácter de deudor del demandante, y habiéndose alegado que ello podría constituir una intromisión ilegítima contra el honor, la intimidad o la imagen, indicó, con cita de la Sentencia de 26 de julio de 2008, la necesidad de precisar qué derecho se entendía vulnerado, por tratarse de derechos diferentes. Y ante los hechos planteados indicaba la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo 2010 : "Partiendo del concepto del derecho al honor, del concepto del derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad personal y...

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