STS, 11 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:531
Número de Recurso1130/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil RESTAURANTE HERMANOS ALBA, S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 2054/2001 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 1 de junio de 2001, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en el Expediente 28/2001, por el que se fijaba el justiprecio de las finca sita en la calle Cerrado de Calderón de Málaga, afectada de expropiación por la Intersección Viaria en C/ Cerrado de Calderón. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil RESTAURANTE HERMANOS ALBA, S.L., por escrito de 11 de julio de 2001, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 1 de junio de 2001, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la C/ Cerrado de Calderón, afectada por la Intersección Viaria en C/ Cerrado de Calderón, habiendo sido el Ayuntamiento de Málaga el Órgano Expropiante.

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO . Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de enero de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2010, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 5 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como del artículo 43.1 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia admite como válido un valor de repercusión para una parcela destinada a equipamiento social en el tramo de calle que aparece en la Ponencia, sin tener en cuenta los valores correspondientes al suelo comercial y/o residencial, puesto que dicha parcela se encuentra en la Urbanización Residencial Cerrado de Calderón, rodeada de suelo de uso comercial. Estima la recurrente que la Sentencia impugnada aplica erróneamente un valor de equipamiento social que ha perdido vigencia, y por ello el método aplicable es el residual.

En el segundo motivo alega la infracción del artículo 35 LEF y del artículo 54 de la Ley 30/92 , por cuanto el Acuerdo del Jurado de Expropiación adolece de falta de motivación, extremo éste que ha sido que ha sido evidenciado por la pericial practicada en la instancia. A pesar de ello la Sentencia de instancia no estima destruida la presunción de acierto de que gozan dichas resoluciones y no admite la falta de vigencia de los valores catastrales determinantes de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

Denuncia en el tercer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable relativa a la pérdida de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación por insuficiente motivación, por incurrir en errores manifiestos y por obviar la justificación contrastada del dictamen pericial que pone de manifiesto la existencia de errores, tanto en el aprovechamiento determinado, como en la aplicación errónea de la ponencia inexistente. Cita al efecto varias Sentencias de esta Sala e invoca la jurisprudencia referida a los efectos de la aplicación de la regla de la sana crítica cuando se trata de informes, como ocurre con el dictamen pericial procesal e incluso en el de parte. Igualmente alega la jurisprudencia referida a la valoración irracional e ilógica que pueda llevar a cabo la Sala en cuanto a la apreciación de la prueba pericial procesal practicada, al objeto de analizar si ha existido una valoración irracional de la misma a efectos del valor del suelo y de la falta de vigencia de la ponencia de valores catastrales.

Invoca en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no entrar a conocer de la cuestión de la valoración de los pies arbóreos, en los que existe coincidencia numérica.

Aduce en el quinto motivo, la infracción del artículo 56 LEF , del artículo 132 TRJS 1992, así como del artículo 220 LSTR 1992 y de la jurisprudencia aplicable que cita, en cuanto al cómputo de los intereses de demora, entendiendo que el mismo comenzó el 2 de abril de 2001.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y al Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Ruigómez Murieras mediante escrito de 29 de julio de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala tenga, "...por confirmada la Sentencia dictada en el día uno de diciembre de dos mil nueve por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 2054/2001 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 1 de junio de 2001, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en el Expediente 28/2001, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la calle Cerrado de Calderón de Málaga, afectada de expropiación por la Intersección Viaria en C/ Cerrado de Calderón.

En la resolución del Jurado se califica la finca en cuestión como Urbana Equipamiento, siendo la superficie afectada por la expropiación de 575,05 m2, valorada por la Administración expropiante (el Ayuntamiento de Málaga) en su hoja de aprecio en 18.489.824 pts. y por el expropiado (RESTAURANTE HERMANOS ALBA, S.L.) en 101.713.346 pts.

El Jurado, en cuanto a la valoración del suelo, confirma la valoración municipal, dado que la misma es conforme con la ponencia de valores catastrales revisados en noviembre de 1999, y en relación con el valor de la construcción existente y de las plantaciones, también acepta la propuesta municipal, fijando como justiprecio total el propuesto por la Administración.

Disconforme con este resultado valorativo, la mercantil RESTAURANTE HERMANOS ALBA, S.L., acude a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, y expone en su recurso la inaplicabilidad de las ponencias de valores catastrales por no coincidir con el valor de mercado, de manera que lo que resulta procedente es acudir al método residual, solicitando también un mayor valor de la construcción y las plantaciones existentes, así como la inclusión de los intereses de demora del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , que deben computarse desde el día 2 de abril de 2001, es decir, a los seis meses siguientes a la fecha en que se entendió incoado el expediente de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta.

La Sala territorial, al resolver el pleito, afirmó que el expediente de justiprecio se había iniciado en el año 2000, momento en el que el suelo se encontraba clasificado como urbano y calificado en el PGOU de Málaga como equipamiento social y viario en la ficha correspondiente a la zona donde se sitúa la finca expropiada, y que, atendidas estas circunstancias, resultaba aplicable el art. 28.1 de la Ley 6/1998 , por lo que al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que estaba incluida la finca debía aplicarse el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, y ello al no concurrir en el caso el presupuesto previsto legalmente para la no aplicación de dicho valor básico de repercusión, es decir, la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, en cuyo caso, según el apartado 4 de aquel mismo precepto, habrían de aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Sobre este punto no aceptó la Sala la propuesta de la parte y del perito judicial de acudir al método residual como consecuencia del desfase entre lo que consideraba valores de mercado y los valores de la ponencia catastral, por considerarlas plenamente vigentes por haberse aprobado en el año 1995 y actualizado en el 1999, sin transcurrir, por tanto, los plazos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para su pérdida de vigencia.

Sobre el resto de las peticiones se pronunció en el fundamento jurídico quinto:

QUINTO. Respecto de los otros conceptos valorativos, edificaciones y plantaciones tenemos lo siguiente. El perito judicial no ha valorado personalmente la edificación ya que, en su extraña forma de realizar la pericia consistente en solicitar a su vez una valoración a una empresa nacional de tasaciones, se ha dejado llevar por una tasación telemática sobre la construcción consistente en un plano catastral, a su vez obtenido de la oficina virtual del catastro, que sólo atiende a la superficie catastral o de la edificación. Frente a ello la descripción pormenorizada de la tipología constructiva que hace la Administración expropiante aparece como más rigurosa y próxima a la realidad. Valorar la edificación como un todo, cuando en la misma hay parte de oficinas, parte de porche, y parte de almacén, tal y como describe el Jurado Provincial, no parece muy ajustado a la individualización de valoraciones que exige discutir la presunción de acierto de la resolución recurrida.

Respecto del arbolado, la pericia judicial afirma que no podido y obtener datos fehacientes sólo el número de árboles, ni siquiera observando el conjunto de fotos. Sólo deduce que es superior la masa arbórea a la contemplada por la Administración. También reconoce el informe-valoración que la parte recurrente no aporta ningún tipo de documentación, ni visual, ni gráfica de la masa arbórea. Así las cosas su pericia no comienza con un gran rigor respecto del material fáctico objeto de la misma. Teniendo en cuenta que calcula un árbol más de los contemplados en la demanda, no ayuda mucho a destruir la presunción del acuerdo de Jurado.

Por último, y por lo que respecta a los intereses por retraso en el expediente expropiatorio, también reclamados por la parte, el día inicial no es el contemplado por la recurrente, aprobación del PGOU en 1997, ni tampoco el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia, sino el momento en que comienza realmente el procedimiento expropiatorio, el día en 2 de octubre 2000, cuando se acuerda el inicio del citado procedimiento (folio 41 a 43). El expediente se remite al Jurado Provincial el día 22 de marzo de 2001 Por tanto no se ha superado el plazo.

SEGUNDO

La mercantil RESTAURANTE HERMANOS ALBA, S.L., hace valer frente a la sentencia los cinco motivos de casación que hemos reflejado en los antecedentes de esta Sentencia.

El cuarto de los motivos alegados debe inadmitirse por su deficiente formalización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por carencia manifiesta de fundamento, puesto que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores "in procedendo" , como es la incongruencia con la denuncia de un error "in iudicando" , cual es la infracción del artículo 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , referido a la valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos. Este juicio de inadmisibilidad es consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007; recurso de casación nº 5219/2006 ) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009).

Descartado este motivo procederemos a examinar los cuatro restantes.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega la infracción, por inaplicación, del art. 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones, al no haberse acudido al método residual pese a la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, así como infracción del art. 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 5 de la Ley 6/1998 (equidistribución de beneficios y cargas).

En el desarrollo del motivo y con cita de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 en la que se establece que el sistema que se pretende implantar quiere reflejar con la mayor exactitud posible el valor real de mercado, el recurrente sostiene que debe prevalecer dicho valor de mercado sobre el valor fijado en la ponencia catastral cuando aquél sea superior a éste, circunstancia que aquí se produce según la prueba pericial judicial practicada que ha puesto de manifiesto con claridad el importante desequilibrio existente entre un valor y otro.

Sobre esta cuestión, esta Sala ha venido reiterando, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , que "la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). En el presente caso, la Ponencia de Valores fue aprobada en el año 1995 y actualizada en el año 1999, iniciándose el expediente de justiprecio el 2 de octubre del año 2000, por lo que dichas ponencias estaban plenamente vigentes en el sentido legal. Admitir la tesis de la parte sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [ Sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)].

Por lo demás, la invocación en el motivo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no es correcta ya que dicho precepto - que establece la libertad estimativa en la tasación de los bienes y derechos objeto de expropiación- no es aplicable a la valoración del suelo, que, como acabamos de expresar, tiene un sistema reglado en la Ley de Valoraciones, con mandatos imperativos que los órganos tasadores no pueden ignorar. Tampoco es acertada la invocación del art. 5 de la Ley 6/1998 -que recoge el principio de equidistribución de beneficios y cargas- pues dicho principio despliega sus efectos en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, introduciendo técnicas de reparto entre los propietarios afectados, pero carece de virtualidad en la expropiación de un suelo urbano consolidado en el que dichas técnicas han agotado sus efectos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se queja la parte en el segundo motivo de la falta de motivación del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga, con infracción del art. 35, apartado 1º, de la Ley de Expropiación Forzosa .

Para justificar esta infracción se razona en el escrito de recurso que la Sala de instancia, pese a lo escueto de la justificación contenida en el Acuerdo del Jurado, no ha considerado destruida la presunción de acierto y ello pese a la práctica de una prueba pericial judicial que pone de manifiesto la falta de vigencia de los valores catastrales y, en consecuencia, de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Con independencia de la mayor o menor motivación de la resolución administrativa impugnada, cuestión que abordaremos enseguida, la Sala de Málaga rechaza el criterio del perito por la sencilla razón de que es erróneo, en la medida en que trata de hacer prevalecer el valor de mercado, que determina en su dictamen, sobre el valor de las ponencias de valores catastrales, que es el criterio legal. Ya hemos razonado en el anterior fundamento sobre el desacierto de tal postura.

En relación con el motivo propiamente dicho no puede prosperar en ningún caso por tratarse de una cuestión nueva planteada en la casación. La demanda al desarrollar los diversos motivos de impugnación que tratan de fundamentar la petición de nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, no menciona como infracción la falta de motivación. No obstante, diremos que el Acuerdo del Jurado, aún siendo escueto en su fundamentación -apenas ocupa dos páginas-, es suficiente para que podamos conocer las razones del justiprecio que se alcanza en su apartado dispositivo. Así, la resolución se inicia con la identificación de la finca objeto de expropiación, se determinan sus lindes y se recoge su clasificación y calificación urbanística. En cuanto a la valoración del suelo se remite a la realizada por el Ayuntamiento pero indicando que la misma es conforme con la ponencia de valores catastrales revisados en noviembre de 1999. Sobre el resto de los valores discutidos -valor de la construcción y plantaciones- se remite a la valoración municipal. Expuesto todo esto, no hay falta de motivación pues el Acuerdo del Jurado sí que indica los criterios utilizados para su tasación, de manera que el expropiado ha podido conocerlos y ese conocimiento le ha permitido la impugnación, sin que le sea exigible al órgano tasador una exposición exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que estaban en cuestión.

En el tercer motivo se alega la infracción de la Jurisprudencia relativa a la destrucción de la presunción de acierto de las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación como consecuencia de la práctica de una prueba pericial judicial que la desvirtúa.

Vuelve la parte con este motivo a tratar de hacer prevalecer las conclusiones establecidas por el perito sobre las del Jurado, olvidando que el criterio de la Sala de instancia para confirmar el acuerdo del Jurado no se ha asentado en la mayor o menor convicción de los criterios estimativos utilizados por uno u otro sino en el error iuris del perito, que acude al método residual para determinar el valor del suelo cuando estaban vigentes las ponencias catastrales relativas a dicho suelo, error en sí mismo determinante para rechazar sus conclusiones por muy fundadas que éstas sean. También debe rechazarse este motivo.

QUINTO

Se discute en el último de los motivos la cuestión de los intereses de demora. La Sala de instancia tiene en cuenta a estos efectos que el día 2 de octubre de 2000 se inició el procedimiento expropiatorio y el día 22 de marzo de 2001 se remitió al Jurado Provincial de Expropiación, por lo que no se ha superado el plazo de seis meses que a efectos del devengo de intereses se establece en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El actor identifica el 10 de julio de 1997 como la fecha de inicio del procedimiento pues ese día fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana que justifica la expropiación. Alternativamente y para el supuesto de que se entendiera que la incoación del expediente tuvo lugar el 2 de octubre de 2000 (Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga), dado que la ocupación tuvo lugar el 19 de junio de 2001, el plazo inicial de intereses sería en los seis meses siguientes a la incoación del mismo, es decir, el 2 de abril de 2001, invocando al efecto varias Sentencias de esta Sala relativas a los intereses en las expropiaciones urgentes.

Sobre esta alegación conviene recordar que la expropiación en cuestión no se tramitó por el procedimiento de urgencia, sino por el procedimiento ordinario, por lo que es plenamente aplicable lo establecido en el art. 56 de la LEF en lo relativo a los intereses de demora. Según este precepto, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, y el art. 57 añade que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48.

En cuanto el dies a quo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se devengan desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, esto es, desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación -fecha inicial- hasta aquel en el que el Jurado desestima el recurso de reposición -fecha final-, si hubiera sido interpuesto, pues es en ese momento cuando queda fijado de modo definitivo y en vía administrativa el justo precio. Cuando se trate de expropiaciones de carácter urgente, el art 52 de la LEF contiene una regla especial en cuanto al cómputo de los intereses, pues dicho precepto establece que para la determinación de la indemnización establecida en el art. 56 la fecha inicial para el cómputo correspondiente será aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. Por tanto, los intereses de demora en el expediente de urgencia se abonarán desde la fecha de la ocupación, si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere dicho art. 56, o bien se computarán, como en una expropiación normal, desde que esos seis meses hubieran transcurrido, si la Administración, pese a la declaración de urgencia no hubiere procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado normal.

En cuanto al obligado al abono de los intereses, el art. 56 lo concreta en la Administración culpable de la demora, que podrá ser la propia Administración expropiante, el beneficiario en la medida en que su conducta puede dar lugar al retraso que motive el devengo de los intereses moratorios, e incluso el Jurado Provincial de Expropiación siempre que la demora sea imputable a dicho Órgano Tasador Administrativo por no señalar el justo precio en el plazo que le marca el art. 34 de la LEF , responsabilidad en este caso imputable a la Administración General del Estado de quien depende dicho órgano.

La parte pretende que se considere como dies a quo para el cómputo de los intereses el 10 de julio de 1997, fecha en la que fue aprobado definitivamente por resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, o subsidiariamente el 2 de abril de 2001, seis meses después de la incoación del expediente (el 2 de octubre de 2000), dado que la ocupación tuvo lugar el 19 de junio de 2001.

Este planteamiento no puede ser acogido. El criterio seguido por la Sentencia, negando como dies a quo la fecha de aprobación del PGOU de Málaga es correcto atendidos los términos del art. 56 LEF , que fija, para las expropiaciones ordinarias, el inicio del cómputo del plazo de seis meses en el momento de comienzo del expediente expropiatorio, siendo ajeno a la fijación del plazo final la fecha de ocupación pues en ese momento el justiprecio había sido ya abonado.

No existe, por tanto, infracción alguna por parte de la Sala de instancia al resolver la cuestión planteada por el recurrente en relación con los intereses de demora, sin que ello impida que dichos intereses sean abonados por ministerio de la ley siempre que se hayan excedido los plazos señalados en el art. 56.

También este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose por todos los conceptos la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RESTAURANTE HERMANOS ALBA, S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 2054/2001 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 1 de junio de 2001, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en el Expediente 28/2001, por el que se fijaba el justiprecio de las finca sita en la calle Cerrado de Calderón de Málaga, afectada de expropiación por la Intersección Viaria en C/ Cerrado de Calderón, con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...de 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, que el criteri......
  • STS, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, hemos señalado......
  • STS, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, hemos señalado......
  • STS, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...recogen entre otras en las sentencias de 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ) y 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR