STS 25/2013, 5 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:499
Número de Recurso1410/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2013
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 197/2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1919/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de doña Ana María , don Fermín , doña Felicisima y don Luis Pablo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Deleito García en calidad de recurrente, el procurador don Marcos Calleja García en nombre y representación de Banco Santander S.A. en calidad de recurrido y el procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de Dintel Domus S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Alfonso Padilla de la Corte, en nombre y representación de doña Ana María , don Fermín , doña Felicisima y don Luis Pablo , interpuso demanda de juicio ordinario por rescisión y resolución de contrato de compraventa y reclamación de la cantidad de 91.102,4 € más los intereses legales, contra Banco de Santander S.A. y Dintel Domus S.A.; señalando como cuantía conforme a lo establecido en el art. 251 de la LEC el total de 447.000 €; y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. - se declare la rescisión y resolución de los contratos de compraventa de viviendas: Número NUM000 , denominada tipo NUM001 , de la manzana NUM002 y número NUM003 , denominada tipo NUM001 de la manzana NUM004 cuya descripción consta en ambos contratos celebrados entre Dintel Domus S.A. y los demandantes de fecha 4 de octubre de 2006 .

  2. - Se condene solidariamente a los demandados BANCO DE SANTANDER, S.A., y DINTEL DOMUS, S.A., a la devolución a los compradores demandantes de las cantidades entregadas a cuenta del precio de ambos inmuebles, que ascienden a la cantidad de 91.102,40 €, NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales desde las fechas correspondientes de entrega hasta su completo pago.

    Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

  3. - El procurador don Fernando González Lancha, en nombre y representación de Dintel Domus S.A., contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional. Contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase sentencia «en su día por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a los actores. Interpuso demanda reconvencional contra los demandantes D.ª Ana María , D. Fermín , D.ª Felicisima y D. Luis Pablo , fijando la cuantía de la misma en 479.360 euros, y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictara sentencia «por la que, estimando la demanda reconvencional, realice los siguientes pronunciamientos:

    1. Declare que mediante contratos privados de fecha 4 de Octubre de 2006 D.ª Ana María , D. Fermín , D.ª Felicisima Y D. Luis Pablo , compraron a la entidad DINTEL DOMUS S.A. por mitad y proindiviso para las respectivas sociedades conyugales, las viviendas n° NUM000 , de la Manzana NUM005 y NUM003 de la Manzana NUM004 , de la URBANIZACIÓN000 ', de la localidad de Ayamonte, fincas registrales NUM006 y NUM007 respectivamente, por precio de 221.000 y 227.000 Euros, más el importe de la repercusión del IVA, haciendo un total 479.360 Euros; de los que abonaron la cantidad de 85.142,43 Euros más el IVA correspondiente, debiendo abonar otros 48.8.8,88 Euros más el IVA correspondiente, a la firma de Escritura Pública y entrega de llaves; y el resto de 336.000 Euros, IVA incluido, mediante subrogación en el préstamo que, con la garantía hipotecaria de la finca, concertó la vendedora con el Banco de Santander.

    2. Declare que la compraventa quedó perfeccionada, estando obligadas las partes a cumplir lo convenido, debiendo los demandados aceptar la entrega de las fincas objeto de litis y otorgar Escritura Pública de compraventa con subrogación en los préstamos hipotecarios referidos; satisfaciendo el importe del IVA que se devengue como consecuencia de dicho otorgamiento, así como, los honorarios notariales de la Escritura y, los registrales de su inscripción hasta quedar perfeccionada la subrogación en el préstamo hipotecario.

    3. Condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a cumplir el contrato y otorgar la Escritura Pública de Compraventa con subrogación en los referidos préstamos hipotecarios en plazo de diez días a partir de la fecha de la Sentencia, bajo apercibimiento de otorgamiento de oficio; y, abonar los honorarios e impuestos referidos en el apartado b) anterior, que, en caso de otorgamiento de oficio, deberán reembolsar a la actora en el pago de tales conceptos, a determinar en fase de ejecución de Sentencia. Condenándoles igualmente a recibir de la actora la entrega de la finca dentro de los diez días siguientes a la expedición del Certificado de Final de Obras; fecha hasta la que DINTEL DOMUS S.A. deberá asumir y satisfacer a su costa los intereses de los préstamos hipotecarios y, anticipar las amortizaciones del capital que serán reembolsadas por la demandada a la actora al tiempo de la entrega.

    4. Subsidiariamente, para el caso de estimarse procedente la resolución, solicitamos se condene a los compradores a ejecutar a su costa o, en su defecto, soportar el importe de las obras a realizar, en su momento, para volver la vivienda a su configuración proyectada y de mercado; a fin de reintegrar así a la vendedora del inicial y verdadero objeto del contrato. Suma que, en caso de ejecución de las obras a su costa, habrá de detraerse de la parte de precio abonada a cuenta y, viniendo obligados en todo caso a abonar su exceso a la vendedora. -

    5. Por último, condene a los repetidos demandados al pago de las costas del proceso.

  4. - El procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de los demandantes doña Ana María , don Fermín , doña Felicisima y don Luis Pablo , se opuso a la demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicando al juzgado dictara sentencia «en su día por la cual se desestime la demanda reconvencional imponiendo las costas al demandante reconviniente DINTEL DOMUS, S.A..

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que en la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de DOÑA Ana María , DON Fermín , DOÑA Felicisima Y DON Luis Pablo contra DINTEL DOMUS S.A. y contra BANCO SANTANDER S.A..

    1. - Desestimo íntegramente la demanda del presente procedimiento frente a BANCO SANTANDER S.A., absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por la acción entablada frente a dicho demandado.

    2. - Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por DINTEL DOMUS S.A. contra DOÑA Ana María , DON Fermín , DOÑA Felicisima Y DON Luis Pablo

    a).- Declaro que mediante contratos privados de fecha 4 de octubre de 2006, doña Ana María , don Fermín , doña Felicisima y don Luis Pablo , compraron a la entidad DINTEL DOMUS S.A. por mitad y proindiviso las viviendas nº NUM000 de la Manzana NUM005 y NUM003 de la Manzana NUM004 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Ayamonte, finca registral nº NUM006 y NUM007 respectivamente por un precio de 221.000 y 227.000 euros más el importe de la repercusión del IVA haciendo un total de 479.360, de los que abonaron la cantidad de 85.142,43 euros más el IVA correspondiente, debiendo abonar 48.000,88 euros más el IVA correspondiente a la firma de escritura y entrega de llaves, y el resto de 336.000 euros IVA incluido, conforme a lo dispuesto en la estipulación III del contrato, (cantidades de las que habrá de deducir la cantidad de 10.000 euros por cada una de las viviendas).

    b).- Declaro que la compraventa quedó perfeccionada, estando obligadas las partes a cumplir lo convenido, debiendo el demandado aceptar la entrega de la finca objeto de la litis y otorgar escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario referido o actuando conforme a lo dispuesto en la estipulación III, satisfaciendo el importe del IVA que se devengue como consecuencia de dicho otorgamiento, así como los honorarios notariales de la escritura y los registrales de su inscripción hasta quedar perfeccionada la subrogación en el préstamo hipotecario o pago de la cantidad en su caso.

    c).- Condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y en consecuencia a cumplir el contrato y otorgar la escritura pública de compraventa con subrogación, en su caso, en el referido préstamo hipotecario, o en todo caso aplicación de la cláusula III del contrato, en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de otorgamiento de oficio, y a abonar los honorarios e impuestos referidos en el apartado anterior, que en caso de otorgamiento de oficio, deberán reembolsar a la actora en el pago de tales conceptos, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Les condeno a recibir de la actora la entrega de la finca en el plazo de los diez días siguientes a firmeza de la presente resolución, fecha hasta la que DINTEL DOMUS S.L. deberá asumir y satisfacer a su costa los intereses del préstamo hipotecario y anticipar las amortizaciones del capital que serán reembolsadas por la demandada a la actora al tiempo de la entrega.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

    DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ana María , D. Luis Pablo , D.ª Felicisima y D. Fermín contra la sentencia dictada el día siete de Mayo de dos mil nueve en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Sin imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

    Y con fecha 11 de junio de 2010 dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

    Esta Sala ACUERDA : Acceder a la aclaración pretendida de la sentencia recaída el 16 de Abril pasado, en el sentido de suplir la omisión sufrida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, pues las costas de primera instancia causadas al demandado Banco Santander S.A. deben imponerse a la parte actora inicial. Manteniendo inalterado el resto de la sentencia, incluyendo su parte dispositiva.

    TERCERO .- 1.- Por D. Fermín , D.ª Ana María , D. Luis Pablo Y D.ª Felicisima se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  6. Infracción del art. 413 LEC (principio "perpetuatio iurisdictionis").

    ç. Infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 464 y 460. 1 y 3 del mismo cuerpo legal .

  7. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho que se consagra en el art. 24. 2 de la Constitución .

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:

  8. Infracción por inaplicación del art. 3 en relación con los arts. 1 , 2 y 7 de la ley 57/1968, de 27 de julio .

  9. Infracción por inaplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

  10. Infracción, por aplicación errónea, del art. 1124 del C. Civil .

  11. Infracción de los arts. 1256 y 1258 del C. Civil , por inaplicación.

  12. Infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del C. Civil y jurisprudencia que los interpreta.

  13. Infracción, por no aplicación del art. 55 de la Ley de Ordenación y Urbanismo de Andalucía .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de febrero de 2011 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  14. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Banco Santander S.A. y el procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación de Dintel Domus S.A. presentaron escritos de oposición al mismo.

  15. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que los cuatro actores compraron la vivienda nº NUM003 , tipo NUM008 y la vivienda NUM000 tipo NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , en Ayamonte, a la promotora DINTEL DOMUS S.A. (demandada y reconviniente), por el precio de 227.000 Y 221.000 EUROS & IVA, terminando el plazo de entrega pactado en JUNIO de 2007, con una prórroga de tres meses que finalizaba en SEPTIEMBRE de 2007. El 30 de marzo de 2009 se otorgó la licencia de primera ocupación, es decir, mucho después de expirada la prórroga contractual y durante la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado.

Cuando la promotora firma el contrato de compraventa, ya se había producido el deslizamiento de la ladera del Parador Nacional de Ayamonte, corrimiento de tierras que era imprevisible cuando se abordó la construcción de la promoción y que la ralentizó notoriamente, surgiendo nuevas incidencias durante la reparación, que afrontó la demandada para evitar una excesiva paralización de las obras.

La demanda se interpone el 14 de noviembre de 2008.

La promotora no entregó a los compradores el aval que garantizaba el importe abonado por los demandantes. Con fecha 4 de agosto de 2008 se requirió a la compradora para la entrega de los avales, sin resultado.

En la sentencia recurrida se declara que el incumplimiento del plazo de entrega resulta imputable única y exclusivamente a DOMUS DINTEL, lo califica de grave pero niega que sea radical o esencial y fija una rebaja del precio en 10.000 euros, por cada vivienda.

En el contrato figuran, transcritos en su tenor literal los siguientes pactos:

  1. Estipulación séptima. Párrafo segundo: En aplicación de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley mencionada en el párrafo anterior, la Sociedad Vendedora se obliga, en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos o no se obtenga la licencia de primera ocupación, a la devolución a la parte COMPRADORA de las cantidades percibidas a cuenta del precio, más los intereses legales correspondientes.

  2. Cláusula quinta, párrafo primero: Si cumplidos los plazos previstos para la entrega de la finca a la parte COMPRADORA, no se realizara la misma, este podrá optar por ejercitar los derechos que según la Ley le corresponde o autorizar una prórroga de los mismos que se haría constar como cláusula adicional al presente contrato.

  3. Cláusula octava, párrafo primero: Ambas partes pactan, como condición resolutoria explícita de la compraventa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , cualquiera de los siguientes supuestos:

  4. El no atender al requerimiento a que se hace referencia en la Estipulación Séptima para el otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa.

  5. La falta de pago de cualquiera de las cantidades correspondientes al precio aplazado pactado en el presente contrato.

La Sociedad Vendedora notificará fehacientemente la resolución de la compraventa a la parte COMPRADORA, cuando esta haya incumplido cualquiera de los supuestos anteriormente expresados, en cuyo supuesto la parte COMPRADORA deberá desalojar la finca y ponerla a disposición de la vendedora, quién podrá disponer libremente de ella desde la fecha de la referida notificación .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 413 LEC (principio "perpetuatio iurisdictionis") .

Se desestima el motivo .

Se alega que se ha tenido en cuenta en la sentencia que se concedió la licencia de primera ocupación, cuando ello sucedió tras la presentación de la demanda y no debió influir en la resolución. Igualmente opone que la sentencia rechaza el incumplimiento por inexistencia de aval, en base a que la obra estaba terminada, y esto también sucedió después de presentada la demanda, pues al interponerse ésta, ni había licencia de primera ocupación ni la obra estaba terminada.

Esta Sala ha establecido que:

...el principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993 , que cita la de 22 de diciembre de 2005 , no se contravenga " (...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( artículo 548 LEC )", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000 .

( STS 12-4-2011, REC. 2100 de 2007 ).

A la vista de esta doctrina y de que el art. 410 de la LEC establece que la litispendencia, con todos su efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, debemos concretar que en la sentencia recurrida no se produce extralimitación alguna, pues parte de la existencia de un retraso en la entrega de las obras, pero sin que ello suponga el incumplimiento de una obligación esencial, dados los imponderables que surgieron durante la obra y el esfuerzo demostrado por la promotora. Ciertamente menciona el término de la obra y la licencia de primera ocupación, hechos devenidos con posterioridad a la presentación de la demanda, pero ello no deja de ser un razonamiento compatible con las alegaciones complementarias ( art. 412 LEC ), las cuales se limitaron a constatar el devenir histórico de la edificación.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 464 y 460. 1 y 3 del mismo cuerpo legal .

Motivo tercero. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho que se consagra en el art. 24. 2 de la Constitución .

Se desestiman los motivos, que se agrupan por su interrelación .

Se argumenta que no se resolvió sobre la documental consistente en dos notas registrales, mediante las que pretendía el recurrente probar que no se habían terminado las obras de urbanización. Igualmente que no se le ha permitido utilizar los medios de prueba pertinentes.

Acierta el recurrente cuando plantea que la Audiencia debe resolver expresamente sobre las pruebas propuestas, y en este caso no lo hizo, pero la infracción procesal para ser considerada ha de tener relevancia en el resultado del proceso, y ello no acaece en este caso, pues las certificaciones registrales recogen una afección al pago de obras de la urbanización, lo que nada tiene que ver con que estas se hayan terminado o no ( art. 24 de la Constitución y art. 218 del a LEC ).

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Motivo primero. Infracción por inaplicación del art. 3 en relación con los arts. 1 , 2 y 7 de la ley 57/1968, de 27 de julio .

Se estima el motivo .

Se alega que pese a ser requerida la vendedora no entregó el aval que garantizase las cantidades entregadas a cuenta, siendo ello una obligación esencial.

El artículo primero de la Ley 57/1968 establece la necesidad de que la promotora garantice la devolución de las cantidades entregadas antes y durante la construcción, respondiendo también de la terminación en el plazo convenido.

El artículo segundo insiste en esta obligación, debiendo hacer entrega el cedente al otorgamiento del contrato, del documento que acredite la garantía.

El artículo tercero permite al cesionario la rescisión con devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuando ha expirado el plazo para la terminación de la obra.

En igual sentido la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/89.

Sobre el particular ha declarado la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2011, rec. 588 de 2008 :

Como principio general, procede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , implica que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin embargo en el supuesto del debate, se alcanzan otras conclusiones .

En el mismo sentido se considera esencial la mencionada obligación, la sentencia de esta Sala de 10-12-2012, rec. 1044 de 2010 .

A la vista de esta doctrina hemos de resaltar la importancia de garantizar las cantidades entregadas a cuenta, deber que se impone legalmente, y que contractualmente quedó plasmado en la estipulación séptima del contrato, en la que la sociedad vendedora se obligaba a la entrega del aval.

Dicho aval pretende asegurar a los compradores frente a los incumplimientos de los vendedores, en cuanto a la entrega de la obra en plazo, exigiendo a la promotora la inversión de las cantidades entregadas en la obra concertada (preámbulo de la Ley 57/1968), previsión legal cuya necesidad se refuerza en situaciones de crisis económica, lo que refuerza la esencialidad de la garantía que estamos analizando.

En el presente caso, los compradores ante el retraso en la terminación de la obra en el plazo pactado, requirieron para la entrega del aval, sin resultado, resolviendo el contrato ante la dilación en la entrega, de acuerdo con las previsiones contractuales y legales que obligan al vendedor a la entrega del aval al momento de otorgamiento del contrato y sin necesidad de intimación previa.

En autos consta que antes de la terminación de la obra, se había requerido para la entrega de aval, se había requerido de resolución contractual y se había interpuesto la demanda.

Por lo expuesto, ante el incumplimiento de una obligación esencial del contrato (entrega de aval o seguro), de forma reiterada y grave procede acceder a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del C. Civil .

Tiene declarado la Sala que, para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento se han esgrimido por autorizada doctrina varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por "producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin". ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 ).

No procede condena al Banco de Santander, pues la obligación que le impone la Ley 57/1968 es la de que las cantidades entregadas a cuenta se ingresen en una cuenta especial (artículo primero, segunda ), pero la norma no le impone la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor.

Acordada la resolución por estimación del presente motivo casacional, no procede entrar en el análisis de los demás.

Sobre compraventa de la misma promoción inmobiliaria ya se pronunció esta Sala en sentencia de 27-9-2012, rec. 2066 de 2009 , sin que en ella se debatiese, ante esta Sala, la cuestión relativa a la no entrega de aval.

Por lo expuesto procede la resolución de los contratos de compraventa formalizados entre demandantes y vendedora en el sentido de:

  1. - Acordar resolución de los contratos de compraventa de viviendas: Número NUM000 , denominada tipo NUM001 , de la manzana NUM002 y Número NUM003 , denominada tipo 2 de la manzana NUM004 cuya descripción consta en ambos contratos celebrados entre Dintel Domus S.A. y los demandantes de fecha 4 de octubre de 2006 .

  2. - Se condena a DINTEL DOMUS, S.A., a la devolución a los compradores demandantes de las cantidades entregadas a cuenta del precio de ambos inmuebles, que ascienden a la cantidad de 91.102,40 €, NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales desde las fechas correspondientes de entrega hasta su completo pago.

  3. - No procede la condena del Banco de Santander.

QUINTO

En cuanto a la petición subsidiaria que formuló DINTEL en la reconvención, para el caso en que se resolviese el contrato, relativa a que se condene a los compradores a ejecutar o soportar a su costa las obras tendentes a devolver las viviendas a su configuración inicial, debemos declarar que no procede acceder a la misma por dos razones:

  1. No consta que las viviendas en su actual configuración desmerezcan en su valor, ni que pierdan expectativas de venta ( art. 1101 y 1106 del C. Civil ).

  2. No puede condenarse a los reconvenidos a indemnizar las consecuencias de una resolución que no han provocado ( arts. 1124 y 1100 del C. Civil ).

SEXTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen las costas al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Estimado el recurso de casación con respecto a DINTEL no se imponen las costas derivadas del mismo.

Desestimado el recurso de casación con respecto al Banco de Santander, se imponen a los recurrentes las costas del mencionado recurso, sólo en los gastos ocasionados a la entidad de crédito.

Estimada la demanda con respecto a DINTEL y desestimada la reconvención no procede expresa imposición de costas a DINTEL en la primera instancia, dada la complejidad de la cuestión, y por ser también ese el pronunciamiento que efectuó el Juzgado de Primera Instancia sobre las costas.

Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia a los actores por la desestimación de la demanda con respecto al BANCO DE SANTANDER.

Pese a que debió ser estimado el recurso de apelación, no procede expresa imposición de costas en la segunda instancia, dada la complejidad de la cuestión, y por ser también ese el pronunciamiento que efectuó la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D. Fermín , D.ª Ana María , D. Luis Pablo Y D.ª Felicisima , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García contra sentencia de 16 de abril de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huelva .

  2. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las mismas partes.

  3. CASAR la sentencia recurrida en el sentido de:

    1. Acordar resolución de los contratos de compraventa de viviendas: Número NUM000 , denominada tipo NUM001 , de la manzana NUM002 y Número NUM003 , denominada tipo 2 de la manzana NUM004 cuya descripción consta en ambos contratos celebrados entre Dintel Domus S.A. y los demandantes de fecha 4 de octubre de 2006 .

    2. Se condena a DINTEL DOMUS, S.A., a la devolución a los compradores demandantes de las cantidades entregadas a cuenta del precio de ambos inmuebles , que ascienden a la cantidad de 91.102,40 €, NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales desde las fechas correspondientes de entrega hasta su completo pago.

  4. No procede estimar el recurso de casación en cuanto pide condena del Banco de Santander.

  5. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, se imponen las costas a los recurrentes.

    Estimado el recurso de casación con respecto a DINTEL no se imponen las costas derivadas del mismo.

    Desestimado el recurso de casación con respecto al Banco de Santander, se imponen a los recurrentes las costas del mencionado recurso, sólo en los gastos ocasionados a la entidad de crédito.

    No procede expresa imposición de costas a DINTEL en la primera instancia.

    Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia a los actores por la desestimación de la demanda con respecto al BANCO DE SANTANDER.

    No procede expresa imposición de costas en la segunda instancia.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 18 Enero 2017
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  • SAP Valencia 133/2018, 29 de Marzo de 2018
    • España
    • 29 Marzo 2018
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3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-II, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador en un eventual concurso del promotor. Resolvieron casos similares las SSTS de 5 de febrero de 2013 y 15 de septiembre de La estimación del único motivo comporta la del recurso y que, conforme al artículo 487.2 LEC proceda, tras casa......
  • Responsabilidad de los garantes en el nuevo régimen de cantidades adelantadas en la compraventa de viviendas sobre plano tras la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. (LOSSEAR)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...25-36. Page 2380 VI Jurisprudencia · STS de 8 de marzo de 2001 · STS de 25 de octubre de 2011 · STS de 10 de diciembre de 2012 · STS de 5 de febrero de 2013 · STS de 11 de abril de 2013 · STS de 3 de julio de 2013 · STS de 19 de julio de 2013 · STS de 13 de septiembre de 2013 · STS de 6 de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...la responsabilidad del Banco en que se abrió la cuenta especial y se ingresaron las cantidades, podría parecer contraria a la STS de 5 de febrero de 2013, invocada en el recurso, que en un caso de falta de entrega de avales declaró que no procedía condenar al banco. El interés casacional lo......

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