ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 706/08 seguido a instancia de D. Fausto , Jacinto contra GRANDES TONELAJES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Roberto L. Sánchez de Ocaña Chamorro en nombre y representación de GRANDES TONELAJES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los dos trabajadores demandantes reclamaban de la demandada Grandes Tonelajes, SA, para la que vienen prestando servicios el pago de determinadas cantidades por diferencias salariales correspondientes a los conceptos de viajes, kilometraje, horas extra y ayuda comida devengadas durante el año 2006 y uno de ellos también durante el año 2007, y que la citada demandada no les ha abonado alegando el cambio de sistema retributivo y que dicha modificación motivó que los actores solicitaran sin éxito la extinción de su contrato por variación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo sentencia desestimatoria del juzgado de 28/12/2006 . La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que del incombatido relato fáctico se desprende que los actores han venido percibiendo hasta enero de 2006 una cantidad global que incluía los conceptos reclamados, y que esa obligación no puede ser desconocida por la empresa por el hecho de la aplicación del convenio colectivo de trabajadores por carretera a partir de dicha fecha, sin que obste dicha conclusión el hecho de que los actores reclamaran la resolución del contrato sin conseguirlo, pues la obligación del empresario subsiste hasta su extinción con arreglo a la ley.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando la infracción del art. 1101 CC , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 9 de septiembre de 2004 (R. 263/2004 ), en la que se reclamaba por el trabajador de una empresa de seguridad (Segur Ibérica, SA) el pago de determinada cantidad en concepto de horas extraordinarias o, subsidiariamente de las llamadas dietas exentas y de la falta de cómputo de la nómina de septiembre de 2003, alegando que todo ello fue debido a la modificación del sistema retributivo producida en mayo de 2002, lo que la sentencia rechaza por falta de prueba de las partidas reclamadas en un procedimiento en el que, por el contrario, la empresa justificó detalladamente, mes a mes, los abonos efectuados con aportación de las nóminas correspondientes, rechazando asimismo la infracción del art. 41 ET alegada en el recurso, no solo porque el cambio introducido en el régimen salarial no sea sustancial, sino sólo una mera calificación nominal de determinadas partidas salariales que fueron pactadas globalmente en el contrato originario y que a partir de mayo de 2002 pasaron a denominarse de manera distinta, sin que en todo caso la pretendida modificación alegada fuera impugnada en su día ni tampoco ahora en la demanda, que se limita a realizar una reclamación salarial.

No hay, pues, contradicción porque los supuestos comparados son distintos. En particular, en el caso de la sentencia recurrida los actores basan su reclamación de cantidad en la falta de pago por la empresa de determinados conceptos cuyo devengo resulta en todo caso acreditado, mientras que en la sentencia de contaste se rechaza la cantidad solicitada porque el trabajador demandante no logra probar la realidad de las partidas reclamadas; y en lo tocante a la supuesta modificación sustancial del sistema retributivo, lo cierto es que ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste se funda la pretensión ejercitada en dicha circunstancia, pues en la recurrida se alega por la demandada como obstáculo para el ejercicio de la reclamación ahora efectuada, al haber servido de base dicha modificación para una demanda anterior de resolución del contrato que fue desestimada; y en la de contraste la repetida modificación que se alega en suplicación por el trabajador recurrente, constituye una cuestión nueva no deducida en la demanda.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto L. Sánchez de Ocaña Chamorro, en nombre y representación de GRANDES TONELAJES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2301/11 , interpuesto por GRANDES TONELAJES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 5 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 706/08 seguido a instancia de D. Fausto , Jacinto contra GRANDES TONELAJES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR