STS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deL País Vasco, de fecha 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3138/11 , interpuesto por Dª Encarna y Dª Otilia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Encarna y Dª Otilia frente a Correos y Telégrafos y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Encarna y Dª Otilia , representadas por la Letrada Sra. Azua Carrasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.-) las actoras, Encarna , con DNI nº NUM000 , y Otilia , con DNI nº NUM001 , han venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con la categoría de operario de reparto grupo IV, en el caso de la Sra Encarna desde el 1/8/2006, y en el caso de la Sra Otilia desde el 2/5/1999, en los periodos que se relacionan en las certificaciones, doc 2 de la demandada, que por su extensión se dan por transcritos. - Las trabajadoras suscribieron contratos para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado, con una jornada semanal de 6 horas, vinculándose su formalización a lo dispuesto en el art. 4º del RD 2720/98 para cubrir el puesto vacante que se específica para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Sociedad o sea suprimido. - La retribución diaria de las actoras ascendería a 59,65 euros con pp pagas extras siendo el total de días de trabajo en 2010 de 33.- 2º.-) A las demandadas se les fijaba anualmente los sábados de prestación de trabajo mediante anexos que se entregaban anualmente. En el anexo del año 2006 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2006 del 7 de enero y el 15 de julio, y entre el 9 de septiembre y el 9 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, el 15 de abril, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2006, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda.- En el anexo del 2007 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2007 del 13 de enero al 14 de julio, y entre el 8 de septiembre y el 1 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, el 7 de abril, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2007, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda.- En el anexo de 2008 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2008 del 12 de enero y el 12 de julio, y entre el 6 de septiembre y el 13 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, el 22 de marzo, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2005, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda. - En el anexo de 2009 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2009 el 10 de enero y el 11 de julio, y entre el 5 de septiembre y el 5 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2009, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda.-En el anexo de 2010 se indicaba lo siguiente: Se determina como calendario para el año 2010 entre el 16 de enero y el 19 de junio, excepto el 03/04/2010, y entre el 18 de septiembre y el 4 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, así como los sábados de la semana anterior a la de celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para 2010, cuya fecha se concretará en su momento en el ámbito geográfico que corresponda.- 3º.-) A partir de principios de 2011 se llevan a cabo diversas reuniones entre la empresa y la representación sindical, en las que se trata, entre otros temas, el relativo la eliminación del reparto ordinario en sábados.- El III Convenio Colectivo art 51 a ) dispone que en el ámbito de la distribución se suprime la prestación de servicios en sábado para el personal de unidades de reparto ordinario y servicios rurales. - 4º.-) Se han establecido unas bolsas de empresa para el personal que estaba contratado los sábados en el año 2010. - 5º.-) El puesto de trabajo que venían desempeñando las demandantes ha sido amortizado, dejando de existir en la relación de puestos de trabajo de la organización con fecha 4/12/2010, al haberse suprimido el servicio extraordinario en sábados. - 6º.-) Las actoras, no han ostentado cargo representativo de los trabajadores. - 7º.-) Con fecha 8/2/2011 se presentó por las actoras papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 1/3/2011".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando la demanda presentada por Encarna y Otilia contra "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A." y Fogasa, sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la Confederación Sindical ELA, en nombre de sus afiliadas Dª Encarna y Dª Otilia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 15 de julio 2011 ; por lo cual, revocamos también la misma y declaramos la improcedencia de los despidos sufridos por las trabajadoras el 15 de enero de 2011; y, en consecuencia, condenamos a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, a que a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opción que habrá de efectuarse ante esta Sala, les readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o a que les abone una indemnización que asciende a 2.236,88 euros para la Sra. Isidora y de 4.697,43 euros para la Sra. Otilia ; extendiéndose dicha condena y, en cualquier caso, al pago de los salarios de tramitación devengados en los sábados trascurridos desde 16 de enero hasta el 19 de junio de 2011, y desde el 18 de septiembre hasta el 4 de diciembre, de 2011, reanudándose a partir del 16 de enero de 2012 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 59,65 euros/sábado. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de marzo de 2012, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 16 de junio de 2011 (Rec. nº 373/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Encarna y Dª Otilia , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia objeto del presente recurso consta que : a) las demandantes han venido prestado servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con la categoría de operario de reparto grupo IV en en el caso de la Sra. Encarna desde el 1 de agosto de 2006, y en el caso de la Sra. Otilia desde el 2 de mayo desde el 2 de mayo de 1999, en los periodos que, se dan por reproducidos, en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, a tiempo para cubrir el servicio de los sábados en los respectivos periodos de vigencia con una jornada semanal de 6 horas, en virtud de contratos de interinidad por vacante; b) que el III Convenio Colectivo -art. 51.a )- dispuso la supresión del servicio de reparto ordinario en sábado; c) el puesto de trabajo que desempeñaba las demandantes «ha sido amortizado, dejando de existir en la relación de puestos de trabajo de la organización con fecha 4/12/2010, al haberse suprimido el servicio en sábados»; y c) que las demandantes no fueron objeto de llamamiento a partir de enero de 2011, presentando papeleta de conciliación ante el correspondiente órgano administrativo el 8 de febrero de 2011, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 1 de marzo de 2011.

  1. - La demanda por despido fue desestimada por la sentencia que el 15 de julio de 2011 dictó el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , en autos 195/2011, la cual fue revocada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2012 ( rec. 3138/2011, que con cita de sentencias anteriores de la propia Sala, dictadas en casos sustancialmente idénticos, acoge la pretensión, básicamente, en los siguientes puntos: a) La empresa demandada no puso en conocimiento de las demandantes las razones de su no llamamiento en el momento en que se venía produciendo todos los años, a mediados de enero de 2011, fecha en la que aún no había decidido suprimir el servicio de reparto en sábado, que no venía impuesto forzosamente por la Ley 43/2010 -base de la decisión de la demandada- como lo confirma que hasta al menos el mes de abril de ese año se siguiese realizando el reparto ordinario; b) Tampoco lo puso en conocimiento en el citado mes de abril tras acceder la empresa a la petición formulada por la parte social en la comisión deliberadora del III Convenio Colectivo para que se eliminase la prestación de servicios en sábado para el personal de unidades de reparto ordinario y servicios rurales, lo que se reflejo en el artículo 51 del Convenio firmado el 5 de abril 20º11, y dio lugar a que, en unidad de acto, se acordase la supresión del servicio de reparto extraodinario que se llevaba a cabo mediante personal interino; y, c) no se ha acreditado que las demandantes hubiesen sido informadas por algún conducto de la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por supresión de la plaza que ocupaban.

  2. - En su recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal denuncia la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) ET , en relación con los arts. 1.4 y 8.1.c ) RD 2720/1998 [18/Diciembre ], y con el art. 23 de la Ley 43/2010 [30/Diciembre], sobre el Servicio postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, para sobre esta base argumentar doctrina jurisprudencial relativa a la validez del contrato del trabajador y la válida extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza, señalando, como decisión de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 de junio de 2011 (rec. 373/11 ), que contempla idéntico supuesto al de autos [Repartidor de la Sociedad Estatal, contratado interinamente para prestar servicio ordinario los sábados y que no es llamado en Enero/11], pero en el que llega a la opuesta conclusión de que «el contrato de interinidad del actor queda extinguido, en forma legal, conforme al art. 49.1.b) ET , dado que su plaza ha sido amortizada, al no realizar ya, desde la entrada en vigor del III Convenio en 2011, reparto los sábados, que era para lo que venía siendo llamado el trabajador, con carácter discontinuo».

SEGUNDO

1. El articulo 217 LPL y actual 219.1 de la LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 24/04/12 (rcud 3650/11 ); 14/05/12 (rcud 2974/11 ); y 04/06/12 -rcud 163/11 ).

  1. Como ya hemos señalado en casos sustancialmente idénticos al aquí contemplado, con la misma sentencia de contraste - sentencias de 25/09/2012 (rcud. 4403/2011 ); 26/09/2012 (rcud. 4309/2011 ), y 27/09/2012 (2) (rcud. 3821/2011 y 3919/2011 - y resume esta última : "El requisito -tal como se ha referido- no se cumple en el caso de que tratamos, porque el planteamiento efectuado por las partes y el razonamiento que coherentemente se lleva cabo por las respectivas Salas de Suplicación, en manera alguna coincide en los términos que Ley y jurisprudencia exigen; a pesar de la plena identidad de los hechos.

Así, en la sentencia señalada como contraste se parte de la base de que el III Convenio Colectivo tiene vigencia desde 2011 y que «por esta razón no es llamado el actor en Enero de 2011», de manera que -se razona posteriormente- la amortización operada a virtud del art. 51 de aquel Convenio determina la válida extinción del contrato de trabajo del actor. Pero muy contrariamente, la decisión que es objeto del presente recurso entiende: (a) que la vigencia del citado Convenio -cuando menos en lo que al art. 51 se refiere- tiene lugar en 01/07/11, por lo que hasta entonces la supresión de la plaza implicaba -conforme a la vigencia del art. 37 del II Convenio Colectivo - un concreto acto administrativo de amortización, inexistente en el supuesto enjuiciado; y (b) que el caso sometido a debate no consta tan siquiera una necesaria decisión extintiva expresa. Así pues, si ambas cuestiones -la entrada en vigor del III Convenio Colectivo y la necesidad de acto administrativo de comunicación al afectado- son las que se plantean en el recurso de Suplicación del caso ahora tratado y las mismas están del todo ausentes en trámite de Suplicación de la sentencia referencial, es patente que sus resoluciones -pese a su signo diverso- no pueden calificarse de contradictorias, precisamente porque sus respectivos debates fueron diferentes".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso ha de ser desestimado, por inexistencia de contradicción. Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 3138/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, en fecha 15 de julio de 2011 , en autos núm. 195/2011, seguidos a instancias de Dª Encarna y Dª Otilia contra la citada recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación por Despido. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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