STSJ Galicia 23/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2013:400
Número de Recurso15405/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2013

N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015231

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015405 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Nazario

LETRADO LINO ROMERO ALONSO

PROCURADOR D./Dª. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15405/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Nazario, representado por el procurador D.XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D.LINO ROMERO ALONSO, contra ACUERDO TEAR DE 24/2/12 SOBRE DERIVACION RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 7.681,24 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Nazario impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24 de febrero de 2012 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de recaudación de la Delegación de Vigo de la Agencia tributaria, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de "Prestación de Tracciones para transportes, S.L.", ascendiendo el total alcance de la responsabilidad a

7.681,24 #.

El acuerdo originario impugnado declara la responsabilidad subsidiaria del recurrente, como administrador de la entidad "Prestación de Tracciones para transportes, S.L.", declarándolo responsable del pago de las deudas tributarias pendientes de aquella entidad, con el siguiente alcance:

Liquidación: NUM000 - Concepto: IVA ACTAS INSPECCION EXP SANC. NUM001 - Importe: 569,30

- Alcance de la responsabilidad: ART 41.1 LEY 230/1963 .

Liquidación: NUM002 - Concepto: SOCIEDADES ACTAS INSPECCION EXP SANC. NUM001 -Importe: 6.811,94 - Alcance de la responsabilidad: ART 41.1 LEY 230/1963 .

Liquidación: NUM003 - Concepto: SANCIONES TRIBUTARIAS-2005 - Importe: 112,50 - Alcance de la responsabilidad: ART 43.1 A) LEY 58/2003 .

Liquidación: NUM004 - Concepto: SANCIONES TRIBUTARIAS-2006 - Importe: 112,50 - Alcance de la responsabilidad: ART 43.1 A) LEY 58/2003 .

Liquidación: NUM005 - Concepto: SANCIONES TRIBUTARIAS-2005 - Importe: 37,50 - Alcance de la responsabilidad: ART 43.1 A) LEY 58/2003 .

Liquidación: NUM006 - Concepto: SANCIONES TRIBUTARIAS-2006 - Importe: 37,50 - Alcance de la responsabilidad: ART 43.1 A) LEY 58/2003 .

Frente a esta resolución administrativa alega el actor en su escrito de demanda varios motivos de impugnación, a saber: comienza cuestionando la declaración de fallido del deudor principal, alegando que hay varias declaraciones de fallido en el expediente que llevan fecha del año 2001 o del años 2005, y por tanto estarían prescritas. La única que no estaría prescrita sería la de 31 de agosto de 2009 pero en ella la declaración de crédito incobrable solo se declara por los conceptos de recargo de apremio. Y si bien en este documento se señala que existe otra declaración de fallido de fecha 10 de marzo de 2005, ésta no está unida al expediente ni se tiene constancia por tanto de los conceptos tributarios ni de las claves de liquidación que se declaran fallidos, lo que implica, a juicio del actor, la inexistencia de declaración de fallido en relación con las deudas que se reclaman.

SEGUNDO

Frente a los argumentos en los que se apoya el Sr. Nazario para afirmar la inexistencia de la declaración de fallido del deudor principal, cabe decir en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias como la de 30 de junio de 2011 (Recurso: 15019/2010 ) sobre el alcance de tal pronunciamiento, señalando que " no es propiamente un título que abre la posibilidad de proceder contra el responsable subsidiario, al modo de un título ejecutivo, sino que es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación de responsabilidad es viable. En este contexto tal declaración lo que exige es el análisis previo de la existencia de bienes realizables en el patrimonio del deudor principal de suerte que solamente cuando éstos faltan entra en juego la eventual responsabilidad subsidiaria. Sobre las condiciones y requisitos de esta declaración de fallido han sido distintas las posiciones mantenidas en las resoluciones de los tribunales, incluso por esta Sala.

Como presupuesto general, es de recordar en este momento lo expuesto en nuestra sentencia de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/173827) en el sentido de que: «la Administración tributaria debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho" ( SSTS de 16 de mayo de 1991, 30 de septiembre de 1993, 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007 . Desde esta perspectiva, por tanto, la declaración de fallido adquiere un relieve singular que no es posible soslayar en la tramitación del expediente administrativo. Sobre su importancia, en otras sentencias hemos analizado la cuestión situándola en el terreno de la inexistencia de una doctrina de carácter general, distinguiendo las situaciones concurrentes en cada caso. Así, en la sentencia de 26 de julio de...

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