STSJ Galicia 182/2013, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2013
Fecha20 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0003296

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004638 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 906/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente: Modesta

Abogado: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

Recurrido: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4638/2012, formalizado por Dª Modesta, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 906/2011, seguidos a instancia de Modesta frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Modesta presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Abril de dos mil doce, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el 1-6-1992, con categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal, siendo su salario mensual actual de 2.352,14 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Inició su relación laboral el 1-6-1992 por contrato temporal de un año, prorrogado posteriormente por un año y por seis meses y continuó con un contrato de trabajo de duración ¿determinada de fecha de 1-6-1995 y duración pactada hasta fin de obra, y el 1- 1-2001 inició una relación laboral nueva en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo al amparo del art. 15 E.T . como técnico ambiental, grupo profesional L2 categoría/nivel 41, con duración "ata a cobertura da plaza", "para cubrir temporalmente un posto de traballo durante o proceso de selección ou promoción para a súa cobertura definitiva, en tanto non se cubran regulamentariamente as prazas creadas en virtude do Acordo de Consolidación de Emprego do 23/06/1999 e incluidas na Relación de Postos de Traballo da Consellería de Medio Ambiente. Por sentencia, no firme, del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santiago de Compostela de fecha de 31-8-11 se reconoció el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la aquí demandante con la aquí demandada desde el 1-6-1992./ SEGUNDO.- Por Orden de 19-10-11 se cubrió la plaza que venía ocupando la ahora actora con personal laboral fijo del correspondiente aspirante que superó un proceso selectivo. previamente convocado por Orden 10-2-09 y previa elección por dicho aspirante de tal plaza, ofertada por la Administración en Anexo a la convocatoria a tales efectos por Orden de 5-1011, recurrido en vía contencioso-administrativa por la aquí demandante. El 2-11-11 se produjo el cese de la hoy actora por cobertura de plaza./ TERCERO.- La actora no ha sido representante legal de los trabajadores. / CUARTO.- Se formuló reclamación administrativa previa por la hoy actora, que se desestimó por resolución de fecha de 201-12".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Modesta contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE, LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193.a) de la LRJS, en el que interesa la reposición de los autos al momento anterior al dictarse la Sentencia de instancia por vulneración de normas y garantías del procedimiento que, a su juicio, le generan indefensión. Así, en primer lugar, entiende que existe nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, vulnerando lo preceptuado en el artículo 24 de la CE respecto de la tutela judicial efectiva, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, así como toda la amplia jurisprudencia dictada al efecto, pues lo que la demanda plantea es que el cese de la actora, trabajadora de la Xunta de Galicia, no es una valida extinción de su contrato de trabajo, al no haberse procedido a la cobertura de su puesto de trabajo con arreglo a la legalidad y, por lo tanto, dicha extinción laboral debe ser calificada como despido. La sentencia de instancia se limita a desestimar la demanda considerando que ha existido una válida extinción de la relación laboral de la actora. En segundo lugar, alega que existe nulidad de la sentencia por vulneración de lo previsto en el art. 105 de la LRJS y por inaplicación de lo previsto en el art. 96 de la LRJS que prevé la vulneración de la carga de la prueba en supuestos de vulneración de derechos fundamentales.

El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no pueden prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

    Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- ; de manera que con relación a estos últimos elementos «la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2, 29/1999, FJ 2)».

  2. - Y en el presente caso, no concurre una situación de incongruencia omisiva, pues la sentencia de instancia contiene una perfecta «adecuación entre el resultado que el demandante pretendía obtener y entre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión», dado que se limita a desestimar el despido por inexistencia del mismo al otorgar validez y eficacia al cese de la actora por cobertura reglamentaria de la plaza, con una motivación que aunque la parte recurrente pueda no compartir no por ello la sentencia incurre en nulidad por incongruencia ni infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Y lo mismo sucede con las pretendidas infracciones de los arts. 105 y 96 de la LRJS, relativos a la carga de la prueba del despido y a la inversión de la misma en caso de infracción de derechos fundamentales, pues, aparte de que tales infracciones no comportan lesión alguna de derechos o garantías esenciales de procedimiento denunciables por el cauce procesal previsto en el art. 191. a) de la LPL, la sentencia recurrida no aprecia despido por entender que el cese de la actora fue correcto al cubrirse reglamentariamente la plaza, ni estima la existencia de represalia por entender también que su cese fue ajustado a derecho al responder a la cobertura de la plaza como término final indeterminado en su contrato de trabajo. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193. b) de la LRJS formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado y la revisión del ordinal primero en el sentido siguiente:

* El hecho nuevo con la redacción que a continuación se expresa: "Por parte de la administración demandada se comunicó a la trabajadora el cese de supuesto de trabajo, por fin de su contrato de interinidad y adjudicación definitiva de su puesto de trabajo por nuevo ingreso. En dicha comunicación se reseña expresamente que la forma de provisión del puesto de trabajo de la actora, según RPT, es la de concurso de méritos

El puesto de trabajo de la actora ha sido cubierto a través de un concurso oposición convocado por Orden de 10 de febrero de 2009".

El motivo debe prosperar por resultar así de la documental que...

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