STSJ Castilla y León 37/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2013
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

En el recurso número 161/2012, interpuesto por Dª Mercedes, D. Romualdo Y D. Luis Angel representado por el Procurador Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado Rodrigo Saiz Schmidt, contra Resolución de 27/02/12 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, reclamación nº NUM000 P.A. sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE L ESTADO, representada por y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 8 de mayo de 2012.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso, declare no ser ajustada a Derecho la Resolución dictada en única instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en Sala de Valladolid, de 28 de Febrero de 2011, que desestimó la reclamación formulada por mis mandantes contra la Liquidación del Acuerdo dictado el 14 de Diciembre de 2010 por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria, y en consecuencia, acuerde dejar sin efecto dicha Liquidación".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 8 de octubre de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y como no se ha solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba ni conclusiones por ninguna de las partes, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de Enero de 2013 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de febrero de 2012, que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad A02 nº NUM001, del que resulta un importe a ingresar de

3.442,04 euros, de los que 2858,93 corresponden a cuota y 583,11 a intereses de demora.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda para que se deje sin efecto la Resolución recurrida, anulándose tanto la liquidación como la sanción.

En apoyo de su pretensión alega, en esencia, que la actividad por él realizada es la de transporte de mercancías por carretera y que para ello recurre a los servicios prestados por terceros transportistas con el fin de poder atender a sus clientes, sin que ello suponga la realización de una actividad de agencia para la que ni tan siquiera cuenta con la necesaria habilitación, y concluye que es conforme a derecho su tributación por el sistema objetivo.

Y, en cuanto a la sanción, considera que no concurre el elemento de la culpabilidad, ya que su actuación está amparada por una interpretación razonable de la norma.

La Administración demandada interesa la confirmación de la Resolución recurrida ya que existen elementos de prueba que demuestran que junto a la actividad de transporte de mercancías realiza otra actividad principal, que es la de agencia de transportes, no siendo aplicable el régimen objetivo para la determinación de la renta; y respecto de la sanción, considera que concurren todos los requisitos para que la conducta del actor se sancione, sin que la misma encuentre amparo en una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, deben destacarse los siguientes antecedentes:

  1. - El actor presentó sus declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, consignando un rendimiento neto procedente de la actividad de transporte de mercancías en camiones o vehículos similares, epígrafe de IAE 722 en régimen de estimación objetiva.

  2. - El 17 de noviembre de 2009 se inician las actuaciones inspectoras en relación al actor y respecto del concepto tributario y ejercicio ya referido.

  3. - En fecha 27 de octubre de 2010, tras la tramitación correspondiente se levanta el acta de disconformidad A02 nº NUM001, del que resulta un importe a ingresar de 3.442,04 euros, de los que 2858,93 corresponden a cuota y 583,11 a intereses de demora.

    El motivo de la regularización era que el actor había ejercido durante los ejercicio 2006 dos actividades diferenciadas, a saber, por un lado, la actividad de agencia de transporte, epígrafe 756.1, consistente en servicios de transporte realizados por transportistas portugueses que, a su vez, el actor facturaba a sus clientes y, por otro lado, la actividad de transportes de mercancías por carretera, epígrafe 722, realizado por medio de camiones propiedad del actor.

    Y, como el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta, no es de aplicación a la actividad de agencia de transporte, como actividad principal, debe determinarse el rendimiento neto con arreglo al régimen de estimación directa y siendo incompatible este régimen con el de estimación objetiva, el rendimiento de la actividad de transporte, tampoco, puede determinarse por este régimen

  4. - En fecha 15 de noviembre de 2010 se presentaron alegaciones frente a la propuesta de liquidación que contenía el acta, que fueron desestimadas, dictándose en fecha 14 de diciembre de 2011 acuerdo de liquidación.

CUARTO

Las cuestiones que plantea el presente recurso consisten en esencia en determinar si la liquidación girada al actor por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es conforme a derecho y, caso de que así sea, si es procedente la sanción que, derivada de dicha liquidación, le ha sido impuesta.

La controversia suscitada en relación a la liquidación descansa en la calificación jurídica de la actividad económica que desarrolla el actor, ya que mientras para la Administración esta consiste en la actividad de agencia de transportes (además de la de transporte), para el demandante ello no es así, ya que la actividad que él desarrolla es la de transporte de mercancías por carretera.

La cuestión enunciada tiene trascendencia a efectos de determinar el régimen tributario de aplicación ya que si para la actividad de agencia de transportes no está previsto el régimen de estimación objetiva, que es conforme al que ha liquidado el impuesto el actor, para la actividad de transporte de mercancías por carretera ese régimen sí que está previsto y, como ambos regímenes son incompatibles, si la actividad que desarrolla el actor es de agencia, la consecuencia es que todo el rendimiento de la actividad debe determinarse con arreglo al método de estimación directa.

De todo ello se desprende que es de especial interés para la adecuada resolución de la controversia enunciada conocer las principales características del contrato de transporte terrestre por carretera y de la actividad de agencia.

QUINTO

El contrato de transporte por carretera es un contrato en cuya virtud una persona física o jurídica se obliga en nombre propio y a cambio de un precio a trasladar por cuenta de otro adecuadamente una mercancía de un lugar a otro mediante el empleo de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.

Dice el artículo 2.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías que "el contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato."

Es importante destacar a efectos de este recurso que la obligación principal que asume el transportista o "porteador" frente al que le encarga el transporte de la mercancía ("cargador" o "remitente") la puede cumplir bien con medios propios, esto es que sean de su propiedad, bien con medios ajenos y de los que pueda disponer en virtud de cualquier título jurídico.

Así resulta del artículo 4 de la citada Ley 15/2009, de 11 de noviembre que, al referirse a los sujetos, dice "1. Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

  1. Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

  2. Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino."

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