SAP Segovia 255/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2012
Fecha14 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00255/2012

S E N T E N C I A Nº 255 / 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 339 Año 2012

Juicio Verbal desahucio 94/12

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a catorce de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdte. Acctal.; y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Demetrio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000, nº NUM000, contra D. Heraclio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrado Sra. González Herrero González y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por la Letrado Sra. Jiménez Ramos y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación del procedimiento alegadas por el demandado, debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por la representación de D. Demetrio contra D. Heraclio respecto de vivienda sita en Segovia, DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003, con imposición al demandado las costas procesales causadas.

Hágase entrega de la cantidad consignada en concepto de rentas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez impugnando la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante, quién en tramite de alegaciones se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Segovia, de fecha 16 de mayo de 2012, desestima la acción de desahucio por impago de rentas ejercitada por la parte actora, al considerar que la misma ha sido enervada por pago por el arrendatario y negando que el requerimiento enviado por la parte actora al demandado de fecha 25 de noviembre de 2011 tuviera virtualidad para evitar la citada enervación.

La resolución es apelada por la parte actora e impugnada por la parte demandada, respecto a una serie de pronunciamientos en ella contenidos, que le perjudican.

Recurso interpuesto por la parte actora (arrendador)

SEGUNDO

La parte actora, en su recurso, combate la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual, se niega que el burofax enviado al arrendatario con fecha 25 de noviembre de 2011, pueda impedir la enervación de la acción de desahucio.

La juez a quo considera que dicho documento no es apto para enervar la acción pues, según expone en su resolución, el actor aprovecha una comunicación remitida con la finalidad de repercutir obras para, en un párrafo aislado, reclamar el pago de cantidades adeudadas por impago de rentas, sin explicar cómo se obtiene esa suma, sin indicar la finalidad del requerimiento y sin un concreto apercibimiento.

El arrendador impugna tales afirmaciones, considerando que el requerimiento reunía todas los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, y que en el mismo se dejaba constancia de la intención de la parte arrendadora de ejercitar las acciones judiciales pertinentes en caso de impago. Alega la existencia de dos corrientes jurisprudenciales al respecto, indicando que, si bien la primera de ellas exigía que el requerimiento contuviera formulación comprensiva de su intención o interés en dar por finalizado el contrato en caso de impago, la segunda sólo exige que se requiera de pago al arrendatario, no exigiéndose necesariamente que conste la voluntad de resolver o la imposibilidad de enervar la acción en caso de falta de pago voluntario.

El art. 22.4 LEC, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor en el momento en que se interpone esta demanda, establece "4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario Judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el artículo 440.3 de esta Ley, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha"

Tal y como se recoge en una sentencia de esta Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2008, efectivamente, existe jurisprudencia divida al respecto de los requisitos que deben concurrir en dicho requerimiento para que le mismo tenga como efecto impedir la enervación de la acción de desahucio. Así, la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2008 resume la polémica existente al respecto "Determinadas Audiencias Provinciales como la de Salamanca ( sentencia de 8 de noviembre de 2001 ( JUR 2002, 19785) ) o la de Valencia, Sección 8ª ( sentencia de 9 de mayo de 2006 (...

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