SAP Murcia 1/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013
Número de resolución1/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2013

SENTENCIA

NÚM. 1 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 40/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de querella, en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina de Segura, bajo el núm. 2/11, por delito de ESTAFA, contra Fulgencio, nacido el día NUM000 .69, hijo de José y de Rita, con D.N.I. nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, Algezares, Murcia, sin antecedentes penales, en situación de libertad en esta causa, representado por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández Baraza, de designación particular y contra Romulo, con N.I.E. NUM003, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004, Murcia, sin antecedentes penales, en situación de libertad en esta causa, representado por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y defendido por el Letrado D. Roberto Arturo García Moreno, de designación particular. En esta causa, ha intervenido también, como acusación particular, SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L., representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y bajo la dirección Letrada de D. Nicolás Valero Lozano; ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Miguel E. de Mata Hervás. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA POZA CISNEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada querella por supuestos delitos de estafa y alzamiento de bienes contra Fulgencio y Benigno y contra Romulo, con fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina de Segura, por resolución de fecha 11 de julio de 2008, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con reserva de acciones civiles; previo recurso, se dictó nueva resolución, de 18 de agosto de 2008, por la que no se admitía la querella en tanto no se subsanase el defecto consistente en falta de poder especial, al tiempo que se incoaban Diligencias Previas y se acordaba estar al sobreseimiento acordado en auto anterior. Finalmente, por auto de 19 de septiembre de 2008, se admitió a trámite la querella, no obstante lo cual se acordó estar al sobreseimiento provisional acordado en auto de 11 de julio de 2008 y, con estimación del recurso de reforma interpuesto por las acusaciones contra el auto de 11 de julio de 2008, por resolución de 24 de octubre de 2008 se admitió a trámite la querella y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por L.O. 5/2010), del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Fulgencio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 9 meses, con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal, indemnización a la mercantil SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L. en la cantidad de 101.360,99 #, más los intereses legales, interesando el sobreseimiento provisional respecto de Romulo ; por su parte, la acusación particular calificó los hechos en los mismos términos, pero considerando autor del delito al acusado Fulgencio y, como cooperador necesario, al acusado Romulo, interesando para ambos igual pena e indemnización que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra ambos acusados y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando las defensas de los acusados escritos de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución y, en el caso de la Defensa de Romulo, con carácter subsidiario, la imposición de pena menor y la no imposición de multa alguna.

TERCERO

Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar, para el día 5 de diciembre de 2012, el inicio de las sesiones del juicio oral, cuya continuación prevista para el día 18 de diciembre de 2012, a efectos sólo de conclusiones e informes, hubo de suspenderse por falta de disponibilidad de Salas, reanudándose y concluyendo el juicio el día 8 de enero de 2013, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En dicho acto, declararon, previamente advertidos de sus derechos constitucionales, los acusados y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Jesús, Segismundo y Marco Antonio .

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, ha modificado sus conclusiones provisionales, adhiriéndose íntegramente a las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por su parte, las ha elevado a definitivas.

SEXTO

La Defensa de Fulgencio, modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha interesado la absolución de aquél y, subsidiariamente, su condena a pena mínima, con cuota diaria de multa, caso de ser impuesta, no superior a tres euros, interesando la aplicación de las atenuantes, muy cualificadas, de dilaciones indebidas y de reconocimiento de los hechos.

SÉPTIMO

La Defensa de Romulo, modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha interesado la absolución de aquél y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal .

OCTAVO

En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Fulgencio, nacido el 17 de octubre de 1969, sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercantil "Promociones Merlo y Díaz S.L.", con ánimo de obtener beneficio económico y a sabiendas de que no atendería el pago llegado el vencimiento, en fecha 14 de enero de 2008, adquirió de la mercantil "SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L", un camión "Chasis Man", modelo TGM 18,240 4x2 BB C, con número de bastidor WMAN0898Y204849, con carrocería abatible, para cuyo pago emitió y entregó un pagaré, de fecha 11 de enero de 2008 y vencimiento de 5 de mayo de 2008, por un importe de 101.360'99 #. Unos meses antes, "SERVIMAN MURCIA COMERCIAL

S.L" había vendido un vehículo similar a "Grúas Antioquia S.L.", empresa de la que es también administrador único el acusado, sin que se plantearan problemas de pago del precio acordado.

Al objeto de asegurar su propósito lucrativo, el acusado, que había puesto como titular del vehículo a la mercantil "Estructuras Antioquia S.L", de la que también era administrador único, vendió el camión, el 4 de marzo de 2008 a la mercantil "Construcciones y Obras Ribera Sol S.L." por un valor de 60.000 #, más

I.V.A.. Esta mercantil había sido constituida el 24 de enero de 2008 y su administrador era el también acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue empleado de una de las empresas de Fulgencio .

A la fecha del vencimiento de 5 de mayo de 2008, el pagaré no fue atendido por falta de fondos y el acusado, hasta la fecha, no ha abonado a la vendedora cantidad alguna por la compra del camión, que fue vendido por "Construcciones y Obras Ribera Sol S.L.", el día 22 septiembre 2008, a la mercantil "Tubacero

S.L", por el mismo precio por el que lo había adquirido en marzo.

Las actuaciones, sin causa justificada, permanecieron paralizadas entre el 11 de febrero de 2010, en que se recibió declaración en calidad de imputado a Fulgencio y el 20 de enero de 2011 en que se dictaron una providencia por la que se acordaba recabar antecedentes penales, consultar datos de filiación de Benigno y pasar los autos a fin de dictar la resolución que procediere respecto a la continuación del las actuaciones, y sendos autos por los que se acordaba el sobreseimiento de la causa respecto de Benigno, en uno de ellos y, en el otro, continuar la tramitación de las Diligencias Previas, por los trámites del Procedimiento Abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de los acusados, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el artículo 758 de la misma norma . No ha existido especial controversia sobre los hechos básicos relativos a la compra del camión, su precio, su reventa, el precio de la reventa y la tercera venta a quien no es ya parte en la causa. Tanto los acusados como los testigos de la acusación, hasta donde su respectivo conocimiento alcanzaba, han reconocido tales extremos. No se ha discutido, tampoco, que el precio del camión no ha sido abonado, ni el camión devuelto, pues así lo ha admitido siempre, desde su declaración obrante al folio 135, en coincidencia con los querellantes, el acusado Fulgencio . Lo que no ha admitido este acusado, como elemento esencial de la posible tipificación de los hechos, ha sido el propósito inicial de no pagar lo debido, ni la implicación "fraudulenta" de Romulo, quien, a su vez, pretende que la...

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