SAP A Coruña 26/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2013
Fecha21 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2013

ROLLO: RP 1200/2012

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral 243/2009

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1200/2012, derivado del Juicio Oral Número 243/2009 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito de lesiones, entre partes de una como apelantes Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el Letrada Sra. Benito Paz; Juan Pedro representado por la Procuradora Sra. Castro Álvarez y defendido por la Letrada Sra. Benito Paz; y Abilio representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Tarrío; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Absuelvo a Belarmino de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Condeno a Luis Manuel, Juan Pedro y Abilio como autores de un delito consumado de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6, en relación con el art. 21.2 y 20.2 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de prisión de un año y seis meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condeno a Luis Manuel y a Cristobal, como autores de una falta de lesiones del artículo 671.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida del artículo

21.6 del Código Penal, a la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6, en relación con el art. 21.2 y

20.2 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de multa de un mes, a razón de 4 euros la cuota diaria, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Condeno a Luis Manuel, Juan Pedro y Abilio a que indemnicen conjunta y solidariamente a Cristobal en la suma total de 2.941'22 euros y al SERGAS, en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia de Cristobal como consecuencia de los hechos declarados probados; condeno a Luis Manuel a que indemnice a Belarmino en la suma total de 927'10 euros y al SERGAS, en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia por los gestos de asistencia de Belarmino como consecuencia de los hechos declarados probados; y condeno a Cristobal a que indemnice a Luis Manuel en la suma total de 145 euros por los cinco días de curación y al SERGAS, en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia de Luis Manuel como consecuencia de los hechos declarados probados.

A las sumas ya fijadas se les aplicará el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; y a las no determinadas desde la fecha en que se concrete hasta su completo pago.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes se interpusieron los recursos de apelación que obran en autos exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron escritos de impugnación.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSOS DE Luis Manuel Y Juan Pedro .

Estos apelantes, condenados en la primera instancia como autores de un delito consumado de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C. Penal, y además Luis Manuel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida del art.

21.6 del C. Penal y la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6 en relación con los arts. 21.2 y

20.2 del C. Penal, solicitan en esta alzada la revocación de dicha sentencia con fundamento en las mismas alegaciones, que son las siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba, de la prueba practicada quedó acreditado que existió una provocación por parte de los miembros del otro grupo que derivó en una pelea, por lo que concurre la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C. Penal ; las lesiones que sufrió el Sr. Cristobal se las causó él solo al caer dado el estado de embriaguez en el que se encontraba; Luis Manuel no agredió a nadie con la hebilla de un cinturón.

  1. La sentencia se notificó a los hoy recurrentes en fecha 3 de febrero de 2012, casi un año después de dictarse, por lo que en caso de mantenerse la condena la suma impuesta en concepto de responsabilidad civil devengará los intereses desde la fecha de notificación de la sentencia.

En la sentencia recurrida se analiza el resultado de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y a partir de ellas, puestas en relación con los partes médicos llegando a la conclusión reflejada en la fundamentación fáctica y jurídica que aquí se cuestiona.

Hay que comenzar por decir que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquélla, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia" exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Relacionado con el error en la valoración de la prueba está el principio de presunción de inocencia. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2000 señala al efecto que: El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 Nov. 1950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 Mar . y 19 Jul. 1988, 19 Ene . y 30 Jun. 1989, 14 Sep. 1990, 15 Nov . y 4 Mar. 1995, 20 Ene. 1992, 5 Ene. 1993, 30 Sep. 1994, 10 Mar. 1993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Comprobada por el Tribunal la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Es decir, siguiendo lo indicado en la sentencia citada y en otras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (a título de ejemplo las de 2 Mar ., 17 May . y 4 Jun. 1996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales...

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