SAP A Coruña 628/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00628/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 127/12-N

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 118/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 628/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. MANUEL CONDE NÚÑEZ

A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 127/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 118/11, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.975,45 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Pedro, representado por la Procuradora Sra. NEIRA LÓPEZ y como APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Fisterra ., representada por la Procuradora Sra. LAGE POMBO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 10 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la procuradora Sra. Louro Piñeiro, y defendida por el letrado Sr. Martínez Díaz, contra Pedro y Olga, representados por la procuradora Sra. Borrero Castro y defendidos por el letrado Sr. Fraga Canosa

Debo condenar y condeno a Pedro y Olga a abonar solidariamente a la entidad demandada la cantidad de 5.957,45 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Pedro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión, de fecha 10 de octubre de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra don Pedro y doña Olga

, condenando a los demandados a abonar solidariamente a le entidad demandada la cantidad de 5.957,45 euros, más los intereses del art#. 576 de la LEC y el pago de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en el artículo 9.1 e) de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, según el cual son obligaciones de cada propietario >. Además de aquel precepto, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.1 in fine de dicha Ley a cuyo tener los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de Propietarios obligan a todos los propietarios; así como el carácter ejecutivos de dichos acuerdos tal y como se deriva de lo previsto por el art. 18.4 de aquel Texto Legal.

La Comunidad demandante apoya su pretensión en el hecho de que los demandados son propietarios (en régimen de gananciales) de un sótano en el inmueble EDIFICIO000, cuya Junta de Propietarios acordó en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2010 la derrama extraordinaria para la realización de los trabajos de reparación de las filtraciones de agua del edificio que afectaban a las terrazas de la planta NUM001 : El importe de dicha derrama se distribuyó entre todos los propietarios de acuerdo con su cuota de participación, pese a lo cual el demandado no ha abonado la parte que le corresponde.

Por su parte, los demandados se opusieron a la reclamación efectuada de contrario por entender, en primer lugar, que la Sra. Olga no fue convocada a ninguna reunión ni se le notificó el resultado de las Juntas de los años 2009 y 2010, de modo que los acuerdos deben ser nulos por falta de citación de uno de los copropietarios. En segundo lugar, la representación procesal de la parte demandada entiende que la cuota de participación que les corresponde en los elementos comunes (12%) es excesiva en comparación con la que le corresponde a las viviendas (5%). En tercer lugar, considera que no debe abonar los gastos de pintura de fachada en la medida que los demandados no se benefician de ellos; y por último entiende que existe un error en el título constitutivo de la propiedad horizontal por cuanto se incluyen las terrazas en las que se hicieron las obras como elemento común cuando debiera ser considerado privativo, sin que por lo tanto los codemandados vinieran obligados a contribuir a sus gastos de conservación. Por todo ello, interesaron la desestimación de la demanda con imposición de costas procesales.".

"Segundo.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debemos resolver la alegación relativa a la nulidad de los acuerdos de la Comunidad, los cuales no podrían obligar al pago a la codemandada Sra. Olga al no haberse convocado a dicha copropietaria a ninguna de las Juntas en los que se adoptaron los acuerdos ni habérsele notificado el resultado de los mismos en su condición de co-propietaria.

No puede acogerse tal razonamiento. Es cierto que Olga es copropietaria del NUM002 integrado en la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en la medida en que dicho NUM002 se integra en el activo de su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Ahora bien, las máximas de la experiencia nos ponen de manifiesto que la práctica habitual de las Comunidades de vecinos no es la de convocar a Junta y notificar los acuerdos a cada uno de los integrantes de la pareja copropietaria del bien integrado en la Comunidad, sino que simplemente se libra una única citación en el domicilio conyugal por la que se convoca a reunión a la copropiedad del correspondiente piso o bajo del inmueble, decidiendo después los cónyuges si desean asistir ambos a la Junta o uno sólo de ellos a los efectos previstos en el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las Juntas. Esto es lo que sucedió en el presente caso donde se convocó a Pedro para asistir a la Junta de 6 de febrero de 2010, debiendo entenderse hecha dicha convocatoria extensivamente en representación de ambos propietarios del NUM002 . De igual manera, se notificó a Pedro el acuerdo relativo a la liquidación de las cuotas impagadas y su reclamación judicial de fecha 30 de diciembre, entendiendo igualmente que dicha notificación se hacía a uno de los cónyuges en representación de ambos copropietarios. Es por ello que, dada aquella representación que uno de los cónyuges asumía en nombre de la sociedad de gananciales, no puede entenderse que los acuerdos de la Junta de Propietarios no vinculen a la Sra. Olga y, mucho menos, que los mismos resulten nulos toda vez que ninguna indefensión se ha causado a la misma puesto que en todo momento tuvo conocimiento de las convocatorias y acuerdos adoptados en Junta, como lo demuestra el hecho de que tanto la convocatoria de la Junta de 6 de Febrero como la notificación de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de diciembre a pesar de dirigirse a nombre del Sr. Pedro fueron recogidos en su nombre por la Sra. Olga . De este modo, la codemandada conocía o podía conocer perfectamente el contenido de aquellas comunicaciones, sin que pueda ahora alegar desconocimiento determinante de indefensión".

"Tercero.- Una vez resuelta la cuestión anterior debemos profundizar en el núcleo de la controversia entre las partes, la cual se centra en determinar si los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios obligan a los codemandados, en cuyo caso deberían abonar las cantidades que se les reclaman, o si por el contrario existe alguna causa que les excuse de abonar la cuota que se les exige por la Comunidad demandante.

El dato inicial del que debemos partir es el de la realidad de las obras realizadas por la Comunidad demandante, las cuales consistirían en la reparación y pintado de la fachada anterior y posterior del edificio así como en la reparación de las filtraciones de agua procedentes de las terrazas hacia los locales sitos en la planta baja. No es un hecho controvertido por las partes el de que las obras fueron efectivamente realizadas, lo que en cualquier caso fue confirmado por la declaración testifical de Patricia, administradora de la Comunidad demandante, y Romualdo, quien participó en dichas obras y ratificó haber realizado el pintado de las fachadas (salvo en el trozo del demandado, que no le permitió pintar en su zona) así como la reparación de las bajadas y sumideros situados en la parte trasera de la NUM001 planta. Dichas declaraciones testificales contribuyeron a aclarar la duda suscitada por los codemandados en cuanto a que las obras cuyo pago se reclama no se efectuaron en las terrazas de la NUM003 planta (en las cuales el Sr. Romualdo también realizó trabajos, si bien a petición de la propietaria de un piso, no de la comunidad, habiendo sido abonadas tales obras por dicha propietaria) sino en las terrazas de la NUM001 planta.

Acreditada la realidad de las obras y constando documentalmente en autos que la realización de las mismas fue acordada en la reunión de Junta de Propietarios de 6 de febrero de 2010 (previo acuerdo de 5 de diciembre de 2009 por el que se acordó pedir presupuestos para su ejecución)...

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