SAP Alicante 758/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución758/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0000116

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000002/2005- - Dimana del Sumario Nº 000001/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

SENTENCIA Nº 758/2012

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

  1. ANTONIO GIL MARTINEZ

    Magistrados/as:

  2. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

    DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

    =============================

    En Alicante, a veintitrés de octubre de 2012.

    Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2004 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, por delito de Homicidio y sus formas, contra Lorenzo

    , con D.N.I. NUM000, vecino de PARLA, MADRID, AVENIDA000 Nº NUM001 -BLOQUE NUM002 -NUM003, TELEFONO NUM004 Y NUM005, nacido en MADRID, el NUM006 /72, hijo de FRANCISCO y de MANUIELA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. BEGOÑA SANTANA OLIVER, y defendido/s por el/ la Letrado/a Sr./a. NATIVIDAD SIMO BOSCA ; en libertad por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS LÓPEZ COIG

    , y como acusación particular, Juan Carlos, representado/s por el/la Procurador/a FABIOLA MONERRIS JUAN y asistido/s por el/la letrado/a JAVIER ABELLAN SIRVENT, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/

    1. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18/10/12 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2004 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

  1. Dos delitos de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 del c.P .

  2. Una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del C.P ., siendo autor el acusado sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado por los delitos dos pena de 7 años de prisión, accesoria de suspensión del ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena y 1 mes de multa con cuota diaria de 20 euros por la falta y las costas.

Así como indemnizar a Juan Carlos en 600.000 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas a Marcelino en 480 euros por las lesiones y a Everardo en 587,07 euros por los daños en su vehículo.

TERCERO

La acusación particular se adhiere al correlativo del Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 21,30 horas del día 15 de noviembre de 2004, Juan Carlos, junto con su compañera sentimental, Erica, y el hijo de esta, Marcelino, caminaban hacia su domicilio, sito en la CALLE000, número NUM007, de Elda, y cuando se encontraban en las inmediaciones del mismo, fueron abordados por Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y otro individuo no identificado, quien se fue hacia Marcelino con el que mantuvo un pequeño forcejeo, en el curso del cual, le dio un culatazo en la cabeza con una pistola que portaba, dejándolo semiinconsciente; mientras que Lorenzo forcejeaba con Erica, que pensaba quería quitarle el bolso que portaba; acudiendo Juan Carlos en ayuda de esta, retirándose ambos asaltantes hacia el turismo, marca Lancia, modelo K, matrícula W-....-LG, estacionado junto a la acera, hacia el que se dirigió Juan Carlos, efectuando el atacante no identificado dos disparos contra Juan Carlos y Erica, uno de los cuales impactó en el cuerpo de Juan Carlos, mientras que Erica consiguió evitar el impacto al agacharse, yendo a estrellarse ese disparo contra el turismo BMW, matrícula

....NNN, perteneciente a Everardo, aparcado en las proximidades.

Los asaltantes huyeron a pie, dejando abandonado el turismo Lancia en que habían llegado hasta el lugar, en el que se encontró un pasaporte a nombre de Lorenzo, documentación de transferencia del vehículo y cuatro colillas en el cenicero, que sometidas a prueba biológica, presentaban el perfil genético de Lorenzo .

A consecuencia del disparo recibido, Juan Carlos sufrió lesiones en zona cervical y cuello, consistentes en herida a nivel cervical izquierdo y hombro derecho; presencia de burbujas en tejido celular subcutáneo, músculo esternodeo, rodeando la carótida y yugular izquierdo; lesión tetraparesio flácido, Rot abolidas y nivel motor C5 y sensitivo C6; fractura a nivel de consumo, insuficiencia respiratoria aguda por bronconeumonía bilateral y atelectasias bibasales; que curaron a los doscientos cincuenta días, con tratamiento médico y hospitalización, quedándole como secuelas: síndrome medular completo de nivel C6, con zona de preservación parcial motora C5 en lado derecho, asimilable a tetraplejia total y dolor neuropático en miembro superior izquierdo, que le originan una imposibilidad total para la realización, por sí mismo, de cualquier actividad física voluntaria, necesitando el auxilio constante de terceras personas para la realización de cualquier actividad básica de la vida diaria.

Marcelino resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con herida incisocontusa en región frontal derecha, de la que curó en ocho días, con uno de imposibilidad, con la primera asistencia.

El turismo BMW, matrícula ....NNN, perteneciente a Everardo, resultó con desperfectos tasados en 587,07 euros.

Lorenzo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 14 enero de 2009, hasta el 28 de julio del mismo año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones previas.

La defensa del acusado plantea como cuestiones previas, la nulidad de las diligencias de reconocimiento en rueda y de la prueba biológica de ADN, por entender que se han practicado vulnerando los derechos del acusado.

  1. Reconocimiento fotográfico. La protesta de la defensa parte del reconocimiento fotográfico inicial que efectuaron los agredidos, que considera improcedente, al mostrársele solo la fotografía del acusado y servir esa identificación de condicionante parta la que efectuaron en rueda de reconocimiento.

    No concuerda tal aserto con las manifestaciones de los perjudicados, quienes en el juicio, especialmente el hijo Marcelino, afirmó reiteradamente que se le mostraron álbumes de fotografías. En cualquier caso, al disponer la Policía de un indicio de la posible participación de Lorenzo en los hechos, dimanante de la aparición de un pasaporte a su nombre en el vehículo abandonado por los asaltantes, la indagación sobre su identificación ha de partir, lógicamente, de la fotografía del mismo. No se trataba de identificar a un desconocido, sino de confirmar la participación de una persona relacionada con el suceso por un documento que lo identifica.

    De todas formas, se trata de una diligencia de investigación policial ineficaz, por sí sola, para constituir auténtica prueba de cargo. El reconocimiento fotográfico realizado ante la Policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de la apertura de una línea de investigación policial, a veces imprescindible, porque no hay otro modo de obtener una pista que pudiera conducir a la detención de un partícipe en una acción criminal. En este sentido la identificación de los acusados mediante fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento con las formalidades legales, que requieren para reconocerles eficacia probatoria que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Asimismo se afirma que la diligencia de reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial -o judicial- que carece de relevancia en relación con la presunción de inocencia cuando la condena se basa en la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( s.T.S. 2-6-99 ).

    Por tanto, la protesta sobre la validez de dicha diligencia resulta inocua, porque la culpabilidad del acusado no puede basarse en dicha diligencia, como prueba única, sirviendo de indicio o complemento a la acreditación de su participación por otros medios.

  2. Reconocimiento en rueda. Parece aducir la defensa que la exhibición de la fotografía del acusado a los perjudicados con anterioridad a la práctica de la rueda de reconocimiento supone una irregularidad que vicia de validez a aquella. Es habitual esa forma de actuar de las fuerzas del orden, sobre todo, cuando la persona supuestamente partícipe en el evento no ha sido hallada, iniciándose la indagación con un principio de identificación fotográfica, dado que no se cuenta con la persona para efectuar la rueda de reconocimiento, ya de carácter judicial; como sucede en este caso, en que el acusado no fue habido hasta transcurrido más de cuatro años de la comisión del hecho. Es evidente que con ese intervalo de tiempo, pretender que los agredidos estaban influenciados por el recuerdo de la fotografía que le exhibieron nada más producirse el asalto, es ilógico, porque los rasgos de su rostro y apariencia física no derivarían de un cliché policial en que no se muestra la imagen completa del fotografiado, sino solo su rostro y la madre e hijo que lo reconocieron en rueda describieron su apariencia física corporal.

    Que la madre y el hijo no efectuaran el reconocimiento en una misma diligencia, por separado y sin comunicación entre...

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