STS 1078/2012, 3 de Enero de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:351
Número de Recurso10807/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1078/2012
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio , contra el Auto de fecha once de junio de dos mil doce dictado por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria 11/1992, Rollo de Sala 11/92, Sumario 11/92, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 por el que se desestimaba Recurso de Súplica contra Auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sección Primera (Servicio Común Ejecutorias), dictó Auto conteniendo los siguientes:

    ANTECEDENTES : PRIMERO.- Con fecha 11.04.2012 tuvo entrada en este Servicio común de Ejecutorias oficio del Centro Penitenciario Puerto III, solicitando aclaración sobre la regla a seguir para el cálculo del cumplimiento de los treinta años de prisión del penado Carlos Antonio , si la redención se ha de aplicar sobre ese límite, o según establece la sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo .

    SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal este informa interesando se aplique la doctrina contenida en la STS 197/2006 de 28 de febrero .

    TERCERO.- La defensa del penado en sus alegaciones solicita que se apliquen las redenciones sobre el límite máximo de cumplimiento de 30 años a una sola pena impuesta

    .

  2. - La Sección Primera de la mencionada Audiencia Nacional en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    LA SALA ACUERDA : Que al penado Carlos Antonio se le apliquen las redenciones aprobadas por el Juez de Vigilancia según los criterios de la STS 197/2006 , es decir sobre cada una de las penas impuestas en cumplimiento sucesivo hasta el límite efectivo de 30 años.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes

    .

  3. - Con fecha once de junio de dos mil doce se dictó Auto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimando el Recurso de Súplica interpuesto por la representación legal de Carlos Antonio conteniendo los siguientes Antecedentes :

    PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2012 tuvo entrada en este Servicio Común escrito del Procurador D. Javier Cuevas Rivas en representación del penado Carlos Antonio , interponiendo recurso de súplica contra Auto de fecha 18 de mayo de 2012.

    SEGUNDO.- Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, mediante informe, con entrada en este Servicio Común el 6 de junio de 2012, informa que interesa la desestimación del recurso con las matizaciones hechas en el mismo.

    Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernado Grande-Marlaska Gómez

    .

  4. - Y la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la Siguiente Parte Dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas en representación del penado Carlos Antonio , contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2012, confirmando íntegramente el mismo por sus propios fundamentos.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra esta resolución cabe Recurso de Casación

    .

  5. - Notificados los Autos, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por la representación legal de Carlos Antonio .

    Motivos tercero, cuarto y quinto .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECriminal por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, y a la libertad. Motivos primero y segundo Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción de los arts. 70.2 y 100 del CP , art. 988 de la LECriminal , art. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 ; y art. 202 del Reglamento Penitenciario actual.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de diciembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurribilidad en casación de la resolución objeto de impugnación está ya fuera de toda duda. La jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada. De ella ha tomado pie el Tribunal Constitucional para considerar que la vía judicial previa en supuestos como éste no se agota si no es tras el correspondiente recurso de casación (vid. SSTC 58 , 60 y 63/2012, de 29 de marzo ; 128/2012 de 18 de junio ; 152/2012, de 16 de julio ; 186/2012 de 29 de octubre ; 217/2012 de 26 de noviembre ). Conforme declaró el ATS de 7 de abril de 2008 está abierto el acceso a la casación de las resoluciones que deciden la forma de cómputo de las redenciones. Tal doctrina ha sido asumida como demuestra el amplio número de ocasiones en que esta Sala Segunda se ha pronunciado ya sobre el fondo del asunto planteado contra resoluciones de idéntica naturaleza a la aquí contemplada y por motivos muy similares a los ahora invocados.

En otro orden de cosas, el haberse interpuesto previamente un improcedente recurso de súplica tampoco es óbice para entrar a conocer del fondo del motivo, aunque en rigor la admisibilidad de un recurso de súplica excluye la casación ( art. 237 LECrim ). Se trata de dos vías impugnatorias alternativas, y nunca sucesivas. De todas formas el confusionismo sobre este punto y en particular sobre la forma de impugnar este tipo de resoluciones máxime al no constar que se hiciese a la parte una correcta advertencia sobre los recursos, obliga a pasar por alto tal eventual causa de inadmisibilidad sin perjuicio de dejar constancia de ella ( SSTC 107/1987, de 21 de junio , 40/1995, de 13 de febrero , 65/2002, de 11 de marzo , 79/2004, de 5 de mayo , 241/2006, de 20 de julio ó 30/2009, de 26 de enero ).

SEGUNDO

Todos los motivos persiguen, con miscelánea de perspectivas, un mismo objetivo: que se declare contrario a derecho el auto de la Audiencia Nacional que, aplicando los criterios establecidos en la conocida sentencia de esta Sala 197/2006, de 28 de febrero , ordena el cómputo de las redenciones por el trabajo sobre la suma aritmética de la penas impuestas (aunque individualizadas) y no sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas ya acumuladas ( art. 70 CP 1973 ) (criterios que han venido a conocerse como doctrina "Parot" incluso en el foro, en resoluciones judiciales y en ámbitos académicos).

Los motivos primero y segundo se enfocan desde la legalidad ordinaria tachando de errónea la interpretación del TS apoyándose en diversos preceptos legales; los tres últimos motivos discurren por argumentaciones constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ( art. 24.1 CE ); el principio de legalidad y la prohibición de aplicación retroactiva de las leyes penales desfavorables ( arts. 25 y 9.3 CE ); y, por fin, el derecho a la libertad ( art. 17 CE ).

TERCERO

Desde la perspectiva de la legalidad ordinaria no cabe si no remitirse a los argumentos vertidos en una profusa jurisprudencia de esta Sala Segunda que enlaza con la sentencia de referencia antes invocada (197/2006 ). Ciertamente estamos ante la modificación de un criterio jurisprudencial (como tantas otras) que en este caso, además, no contaba con excesivos precedentes. Tan solo una aislada sentencia anterior había sostenido abiertamente lo contrario, más allá de la práctica imperante que, como es bien conocido y como reitera una y otra vez el escrito de recurso, se ajustaba a la interpretación que propugna el recurrente. La doctrina que regía con anterioridad a la STS 197/2006 ha sido abandonada de forma motivada. No son insólitos los supuestos de variaciones jurisprudenciales en ese sentido (in peius ) respecto de las que no puede hablarse de aplicación retroactiva. La posible interpretación más perjudicial estaba ya incluida en la ley, en el art. 70 CP . Al penado no se le está aplicando retroactivamente una norma penal posterior. Se le está aplicando el artículo 70 vigente cuando se cometieron los hechos. Otra cosa es que tal precepto, a partir de la STS 197/2006 , ha merecido una exégesis distinta de la tradicional (aunque no unánime: no faltaron voces que postularon la interpretación que ahora se ha impuesto y resoluciones de Audiencias que ocasionalmente lo plasmaron así).

Todas las cuestiones que el recurrente plantea en los dos primeros motivos del recurso han sido ya abordadas y resueltas en sentido contrario al postulado por el recurrente por esta Sala Segunda en un buen nutrido grupo de resoluciones que van desde el ATS 2.107/06, de 11 de Octubre a la STS 1042/2012, de 20 de diciembre . La interpretación del art. 70 CP de 1973 imperante en la actualidad y plasmada en el Auto de la Audiencia Nacional recurrido está avalada por poderosos argumentos de orden teleológico, literal y sistemático en exégesis que no queda erosionada por preceptos de nivel reglamentario ni por la dicción del art. 100 CP 1973 . El problema estriba en comprobar si la forma de efectuarse el cómputo de las redenciones es ajustada a derecho o no. La doctrina vigente concluye rotundamente que esa es conforme a la ley. Esa lectura de los arts. 70 y 100 CP ha merecido desde el punto de vista de la legalidad constitucional el refrendo del máximo intérprete de tal norma de normas, como se analiza en los siguientes fundamentos.

CUARTO

El tercero de los motivos sostiene que existía ya un pronunciamiento judicial sobre la forma de cómputo de las redenciones que no podía ser modificado por una resolución posterior. En concreto, se dice que desde el momento en que en los autos de 27 de noviembre de 1996 y 29 de enero de 1997 al resolverse sobre la acumulación de condenas y la no revisión de las sentencias para adecuarlas al Código Penal de 1995, respectivamente, se aludía a la redención de penas por el trabajo se estaría fijando una pauta de actuación (reducción desde los treinta años) que habría sido modificada en la resolución combatida pese a la firmeza de aquéllas.

Se alude también a otro Auto de 23 de mayo de 1996 declarando irrevisable una específica condena recaído en una de las ejecutorias (7/1990) que, además de no decir lo que el recurrente quiere deducir, no resultaría relevante por referirse en exclusiva a una de las penas pues, de haber recogido un criterio (lo que no hace), no podría vincular nada más que para esa concreta penalidad, pero no para otras luego refundidas con aquélla.

El TC al resolver múltiples recursos de amparo interpuestos contra sentencias de esta Sala Segunda aplicando la conocida como doctrina Parot, ha distinguido diversos supuestos: a) aquellos en que no se había agotado la vía jurisdiccional previa por no haberse intentado una nulidad (por todos ATC 179/2010, de 29 de noviembre ) o el recurso de casación (sentencias ya mencionadas) y en los que ha declarado la inadmisibilidad del recurso; b) aquellos en los que, entrando a conocer del fondo, ha respaldado la constitucionalidad de la interpretación propugnada en la STS 197/2006, de 28 de febrero ; y c) un último grupo en los que estima el recurso de amparo en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la aplicación de esa doctrina en el caso concreto suponía la variación de una resolución judicial previa firme que se habría pronunciado en un sentido diferente, lo que no podía enmendarse por no existir cauce legal.

Ignorar la existencia de una previa decisión judicial asumiendo otra forma de cómputo supondría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, que cobija en su proteico contenido el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Existe una larga serie de sentencias que desarrollan igual argumentación. La primera es la STC 39/2012, de 29 de marzo .

Tras descartar la lesión de otros derechos fundamentales y reproducir sintetizada la prolija doctrina sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y su engarce en el derecho a la tutela judicial efectiva, se constata que existía un Auto judicial previo que incorporaba el tradicional criterio de cómputo lo que abocaba a la estimación del recurso de amparo: " Ahora bien, según se expuso anteriormente, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme se proyecta al examen de las cuestiones que guardan con ella una relación de estricta dependencia, extendiéndose a aquellos extremos que constituyen su ratio decidendi y a los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes o decisivos para la decisión adoptada. En el presente caso, puede afirmarse que el Auto de 28 de mayo de 1997 no sólo resuelve acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable el Código anterior (hasta el punto de que la aplicación del otro criterio posteriormente utilizado obligaría a modificar el sentido del fallo de esta resolución), está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Un criterio conforme al cual ha venido ejecutándose la pena y cuya existencia no puede ser ignorada por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución. En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por el citado Auto y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por el Auto de 28 de mayo de 1997, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Nada obsta a lo anterior el hecho de que el cambio de criterio de la Audiencia Nacional en marzo de 2006 frente a su anterior decisión firme adoptada en 1997, se funde en la aplicación de un nuevo criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo pocas semanas antes, pues los cambios de criterio jurisprudencial no pueden poner en cuestión la firmeza de la resolución anterior, ni justificar el desconocimiento de su eficacia y la vulneración del derecho a la intangibilidad de la realidad jurídica conformada por ella ( STC 219/2000, de 18 de septiembre , FFJJ 6 y 7), lo que debió haber sido tenido en cuenta por el órgano judicial a la hora de determinar el alcance, en el caso concreto, del citado cambio de criterio jurisprudencial "

La STC 57/2012 sostiene idéntico criterio.

Retornando el asunto sometido al examen casacional, el problema se centra en determinar si el auto de 27 de noviembre de 1996 que rechazaba la acomodación de la condena a los preceptos del Código Penal de 1995 fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución.

Pero falta la base. Tal auto, como razona atinadamente el Tribunal a quo, no se pronunciaba sobre esa cuestión -punto de partida para el descuento de los días redimidos- entre otras cosas porque la decisión a adoptar no requería ninguna decisión al respecto. Las condenas estaban construidas todas sobre la legislación anterior. Su acumulación había determinado un máximo de treinta años de cumplimiento. En trance de decidir si el Código penal de 1995 podría ser más beneficioso y por tanto obligar a la revisión de la condena de conformidad con el régimen transitorio específico, la ley Orgánica 10/1995 se refería a la aplicación retroactiva y consiguiente revisión de la condena cuando la nueva ley fuese más favorable ( disposición transitoria Segunda de la citada Ley Orgánica). El principio general es la aplicación de la Ley vigente en el momento de los hechos. Tal axioma cede solo cuando la norma posterior resulte más beneficiosa ( disposición transitoria 1 ª y art. 2.2 CP ). Desde esa premisa se entiende que no hubiese cuestión sobre la no aplicación del nuevo Código Penal a los hechos ya enjuiciados, con independencia de cuál fuese el criterio adoptado en relación al cómputo de los beneficios de la redención de penas por el trabajo que desaparecían de nuestro régimen penal. Si el máximo de cumplimiento eran treinta años, y con el Código Penal de 1995 el tope de estancia en la prisión también alcanzaba ese máximo ( art. 76.1.b del CP en su redacción originaria en relación con el art. 572.1.1º) es claro que no procedía la aplicación retroactiva del CP 1995 sin necesidad de plantearse el tiempo real de cumplimiento a la vista de la posibilidad de acogerse al sistema de redención de penas. Nada se dijo en aquel auto y por tanto el criterio no estaba asumido ni explícita ni implícitamente. El razonamiento del quinto de los fundamentos de derecho del Auto atacado en casación ha de merecer pleno respaldo.

Algunos asuntos muy similares, si no idénticos, han sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional. No escapa esa realidad al Tribunal a quo que menciona en concreto la STC 41/2012, de 29 de marzo

La más reciente STC 108/2012, de 21 de mayo analiza un supuesto simétrico en lo esencial. La transcripción de algunos pasajes de la misma, aunque sean extensos, compensa pues en ella se analiza no solo esta cuestión, sino que se recoge el cuerpo doctrinal sobre esta materia construido por el TC que sirve de contestación no sólo a éste sino también a los demás motivos del recurso en cuanto alegan violación de derechos fundamentales o tienen componentes de relevancia constitucional. Dice tal sentencia:

" El Pleno de este Tribunal, en la STC 49/2012, de 29 de marzo , se ha pronunciado ya sobre las cuestiones plateadas en el presente recurso de amparo, el cual se dirige contra el Auto de 21 de enero de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2009 que acordó acumular las condenas impuestas al demandante y fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas, con indicación de que el cumplimiento de las penas será sucesivo, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan respecto a cada una de las penas que esté cumpliendo.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), a la legalidad de las infracciones y sanciones ( art. 25.1 y 2 CE ), a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso presentado, por entender que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo supone la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 , 25.1 y 17.1 CE , por afectar a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes.

  1. Como queda reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en el motivo primero de su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE , por cuanto se modifica la interpretación y los derechos que se derivaban del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 que había devenido firme y de obligado cumplimiento en sus propios términos al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, lo que a continuación se relaciona con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    El Ministerio Fiscal comparte el razonamiento del recurrente por entender que el Auto mediante el que la Sala acordó acumular las diversas condenas impuestas al penado y fijar un límite máximo de cumplimiento, estableció las pautas para la ejecución de la condena, habiéndose visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerándose así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad ( art. 25.1 CE ) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo ( art. 9.3 CE ). A estas dos vulneraciones, a juicio del Ministerio Fiscal, debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo...

    ... De forma reiterada hemos establecido que "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ 4).

    Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; y 231/2006, de 17 de julio , FJ 2. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que "no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial "resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión", pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000, de 24 de julio , FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una sentencia firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero , FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre , FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas impuestas, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

  2. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

    En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

    1. El demandante fue condenado en virtud de seis Sentencias que se enumeran en los antecedentes de esta resolución a las penas que se detallan en sus respectivas partes dispositivas.

    2. Atendida la conexión de los distintos sumarios abiertos contra el recurrente, por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 se acordó la acumulación de los mismo y se fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas.

    3. Posteriormente, por Auto de la misma Sección Tercera de 28 de julio de 2005 se acordó dejar sin efecto el Auto de 11 de noviembre de 2004 , por entender que no se habían acumulado la totalidad de las sentencias condenatorias dictadas respecto del penado y que no se había reclamado con carácter previo a dictar el Auto la hoja histórico penal del Registro central de penados y rebeldes en relación al mismo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se omitió el trámite preceptivo establecido en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ).

    4. No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante Auto de 10 de febrero de 2009 se acordó acumular todas las Sentencias condenatorias dictadas respecto del recurrente y se fijó en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas al demandante, con indicación de que el cumplimiento de las penas será sucesivo, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan respecto a cada una de las penas que esté cumpliendo siguiendo el criterio de la STS 197/2006, de 28 de febrero .

    De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo. Así, por lo que respecta al Auto de 11 de noviembre de 2004 de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, que el demandante y el Ministerio Fiscal consideran intangible, debemos señalar que esta resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal ( art. 988 LECrim y art. 70.2 CP 1973 ). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

    De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ( art. 24.1 CE ), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

  3. El recurrente denuncia en los motivos segundo, cuarto y quinto de su demanda la supuesta vulneración del principio de legalidad penal, desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable ( art. 25.1 CE ). En relación con esta petición, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE , que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7 ; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3 ; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16 ; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, caso Grava c. Italia (§ 51), en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis , el caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España (§ 31), afirma que "la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7."

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones ( art. 25.1 CE ) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador "podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas" ( art. 78.1 CP ), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de Vigilancia Penitenciaria ( art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

    Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado ( arts. 70.2 y 100 CP 1973 ), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995 , pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 LECrim . Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4 ; y 116/2007, de 21 de mayo , FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en el motivo tercero de la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia ( SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23 ; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4 ; y 2/2007, de 15 de enero , FJ 2).

    De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17 CE ...

  4. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en el motivo de amparo octavo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto "niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario".

    Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3 ; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4; ATC 279/2000, de 29 de noviembre , FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad".

    La larga cita merecía la pena pues se vienen a analizar las diferentes cuestiones suscitadas ante el TC de cuya doctrina en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE ) esta Sala no puede si no hacerse eco ( art. 5.1 LOPJ ).

    No estamos, pues, ante una rectificación de decisiones previas firmes, sino ante un acuerdo complementario de lo ya decidido. Hasta este momento no existía en la ejecutoria de la que dimana el presente recurso ningún pronunciamiento jurisdiccional que se hubiese decantado por uno u otro criterio de cómputo de las redenciones. Por eso no se puede hablar de variación de resoluciones firmes, ni de afectación del principio de seguridad jurídica (que no se ve afectado incidido más que en la medida en que lo es en cualquier ocasión en que se produce una modificación jurisprudencial: pero de ese principio constitucional no cabe inferir como consecuencia la inmutabilidad de la jurisprudencia), ni de aplicación arbitraria de la norma.

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión: tanto el auto de acumulación de condenas como el que rechazaba el acoplamiento al CP 1995 dejaban esta cuestión sin prejuzgar (cosa diferente es que se pueda adivinar qué se hubiese decidido si en ese momento en que no se había producido el giro jurisprudencial se plantea la cuestión: pero eso es inherente a todo cambio jurisprudencial; afectará a los asuntos pendientes y no a los ya resueltos). No hay ninguna decisión jurisdiccional firme dictada por órgano competente que esté contradicha por el auto ahora impugnado.

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo.

    El criterio establecido en las decisiones impugnadas no suponía una variación de una decisión judicial firme previa y el motivo ha de desestimarse.

QUINTO

De la STC que ha sido extensamente transcrita y que viene a reiterar una doctrina repetida en un nutrido grupo de resoluciones de tal Alto Tribunal se colige la procedencia de desestimar también los motivos cuarto y quinto ambos anclados en el art. 852 LECrim .

De un lado, se alega el principio de legalidad en relación con el principio de irretroactividad. Que el recurrente busque apoyo en el voto particular demuestra que la doctrina mayoritaria que es la que forma jurisprudencia y la que debe inspirar por mandato legal ( art. 5.1 LOPJ ) a esta Sala sostiene la tesis contraria a la postulada. Así queda patentizado con la extensa cita efectuada. La variación de la interpretación de una ley no supone su aplicación retroactiva. Existía una práctica extendida pero solo algunos aislados pronunciamientos expresos sobre esa norma discutida, cuya lectura permite legítima y racionalmente la tesis sustentada por la Audiencia acogiendo la doctrina (no inaugurada, pues había algún precedente, luego revocado) pero sí implantada de forma generalizada por la STS 197/2006 .

La STEDH de 10 de julio de 2012 invocada está pendiente de firmeza y no es definitiva. El TC se ha pronunciado al respecto rechazando anticipar la eficacia, no directa además, de una sentencia que pende de un recurso (admitido a trámite y cuya vista según parece está señalada ya para una fecha próxima aunque no inmediata) y que contradice el criterio de los órganos jurisdiccionales nacionales. Ha denegado diversas peticiones de suspensión que buscaban apoyo en esa Sentencia. Solo si cristaliza tal decisión mediante su refrendo por la Sala de tal órgano internacional llamada a conocer del recurso habrá que arbitrar los mecanismos necesarios para adaptar las decisiones que hayan podido recaer antes. Y para eso será necesario interpretar flexiblemente ese principio de intangibilidad que el recurrente invocaba en el motivo anterior, lo que ciertamente está autorizado por la jurisprudencia del TC y de esta Sala pese a la ausencia todavía de una normativa interna que prevea y regule la eficacia de esas decisiones emanadas de órganos supranacionales sobre sentencias firmes en el ordenamiento interno. No es éste lugar adecuado para entrar a dialogar con los criterios de tal sentencia no definitiva. La ratificación o apartamiento de sus criterios ha de debatirse en el marco procesal e institucional adecuado. Aquí nos corresponde otra tarea: decidir el recurso a la luz de la legislación vigente interpretada por el TC y esta Sala con criterios todavía no desmentidos definitivamente por ese Tribunal supranacional.

El motivo quinto y último es vicario de los anteriores. No puede haber afectación del derecho a la libertad del art. 17 CE , si se ha llegado antes a la conclusión de que tal privación de libertad se ajusta a parámetros legales. No tiene autonomía este motivo frente a los demás. Si alguno de los otros motivos había de prosperar, arrastraría también a éste. Si se concluye que la privación de libertad se acomoda a lo establecido por la ley y que por tanto es legítima se está respetando el art. 17 CE que se refiere a las privaciones de libertad fuera de los casos previstos por las leyes. Si la interpretación del artículo 70 es errónea, estaremos ante una privación de libertad indebida por derivación. Pero si es correcta no puede hablarse de violación del derecho a la libertad ni de infracción del art. 17 CE .

SEXTO

Habiéndose desestimado el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio , contra el Auto de fecha once de junio de dos mil doce dictado por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en la Ejecutoria 11/1992, por el que se desestimaba Recurso de Súplica contra Auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, condenándole al pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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