STSJ Comunidad de Madrid 979/2012, 2 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 979/2012 |
Fecha | 02 Noviembre 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0120363
Procedimiento Ordinario 293/2009
Demandante: COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 979
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados :
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de dos mil once.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 293/09 promovido por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA contra "la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España el día 20 de diciembre de 2008, su convocatoria y los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma; habiendo sido parte en autos el Consejo General demandado, representado por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que declare la nulidad de la convocatoria y de la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España el día 20 de diciembre de 2008, y en particular de los acuerdos adoptados bajo el tercer punto del orden del día, así como de las Resoluciones 07/08, 08/08, 09/08y 10/08.
El representante del Consejo codemandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de octubre de 2.012, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Invoca en primer lugar el Colegio actor la nulidad de los acuerdos impugnados al haber sido adoptados bajo la Presidencia de D. Jacobo, quien carecería de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de conformidad con lo resuelto en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 que, revocando otra de esta Sala, anuló la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de 28 de marzo de 2006, sobre proclamación de candidatos electos a los cargos del Pleno de dicho Consejo. En la Sentencia se concluía que el candidato proclamado no reunía uno de los requisitos exigidos por la Ley de Colegios Profesionales, cual era el de encontrarse en el ejercicio de la profesión de enfermero con más de quince años de ejercicio profesional, deduciendo entonces el Colegio demandante que ocupaba el cargo ilegalmente cuando se convocó y celebró la Asamblea controvertida, lo que arrastraría su nulidad y la de los acuerdos adoptados en la misma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1, apartados b ) y e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2012, dictada en el recurso 4244/2011, cuya fundamentación transcribimos a continuación:
"La representación procesal en autos del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario solicitando la desestimación del recurso.
-
- En relación al primer motivo basado en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se niega la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia EDJ2011/155972, ya que la forma en la que se planteó la cuestión nueva -en fase de conclusiones- vulnerando el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción, determina que no sea objeto de consideración. Si el Presidente del Consejo General ostentaba o no el cargo en legal forma era algo denunciable desde la interposición del recurso, al margen de haberse dictado o no una sentencia sobre la cuestión, y, por tanto, se podía haber planteado en la demanda. No es aplicable la sentencia de esta Sala que cita la recurrente de 14 de julio de 2010 . El Colegio recurrente nunca cuestionó la convocatoria de la reunión realizada por el Presidente; y nunca cuestión la participación en la reunión del Presidente a pesar de haber sido elegido desde año 2006. A pesar de haberse recurrido el proceso electoral no se adoptó medida alguna que suspendiera su nombramiento por lo que su actuación gozaba de plena ejecutividad y el Consejo debía seguir actuando conforme a Derecho, ya que sus reuniones son preceptivas y de obligada celebración por mandato estatutario. El alegado de la recurrente llevaría al absurdo de que nadie hubiese podido convocar ni presidir esa reunión que debía celebrarse por mandato estatutario, y tampoco señala quien hubiera debido convocar y presidir. La convocatoria de la reunión que aquí se impugna, así como los acuerdos adoptados son plenamente válidos, ya que en la fecha en que se celebró el Presidente del Consejo era el Sr. Carmelo. (...) Procede analizar el primer motivo de los planteados por el Colegio recurrente referido a incongruencia omisiva o ex silentio de la sentencia EDJ2011/155972 por falta de respuesta a la pretensión de nulidad sobrevenida de la reunión asamblearia hoy analizada en base al apartado c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional . Considera que no se ha dado una respuesta implícita a la cuestión, sino directamente una falta de respuesta que produce la vulneración de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 . Una constante y reiterada jurisprudencia tiene declarado que se incurre en incongruencia cuando la Sentencia EDJ2011/155972 omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto-. Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición ( art. 45.1 LJCA EDL1998/44323 ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda ( art. 52 y 55 LJCA EDL 1998/44323 ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia. Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » ( STC 44/2008, cit., FJ 2 EDJ2008/13543 ). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE EDL1978/3879 o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 EDJ2007/109892 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 EDJ2007/109880 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 EDJ2008/4990 ). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » ( STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 EDJ2007/151849 ; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 EDJ2007/43649 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo EDJ2008/178518 ; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006 ), FD Tercero) EDJ2008/217240, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani
-
España), §§ 27 y 28 EDJ1994/13608, y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 EDJ1994/13607 . El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta...
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