STSJ Comunidad de Madrid 976/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2012:17441
Número de Recurso1893/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución976/2012
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2007/0082222

Procedimiento Ordinario 1893/2007

Demandante: D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO

Demandado: Ministerio de Defensa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.976

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1893/07 interpuesto por el Procurador D. Luís Mellado Aguado actuando en nombre y representación de Dª Magdalena contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 30 de marzo de 2007 por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para ingreso en la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y "Se declare contrario a Derecho y nulo de pleno Derecho el requisito de edad máxima exigido en el apartado 8 del artículo 2.1 de las Bases de la Convocatoria, aprobado por Resolución 160/38046/2007, de 30 de marzo, de la Subsecretaría de Defensa (...), procediendo a su anulación. -. Se declare el derecho de la demandante (...) a no ser discriminada por razón de edad en la convocatoria impugnada y en el ingreso en la Escala Facultativa Superior del Cuerpo de la Guardia Civil.-Se elimine del Modelo de Instancia Oficial la declaración de reunir las condiciones de la convocatoria (...).-Se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, restituyendo a las personas demandantes en su derecho a no ser discriminados por razón de edad, así como al pago de las costas causadas en el presente proceso...".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de octubre de 2012, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso reclama la parte actora se anule el apartado 8 del artículo

2.1 de las Bases de la Convocatoria, aprobado por Resolución 160/38046/2007, de 30 de marzo, de la Subsecretaría de Defensa por la que se convocó proceso selectivo y se aprobaron las bases para acceder a los centros docentes de formación para ingreso en la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil, dejando sin efecto el límite máximo de edad fijado en dicho apartado.

Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, su pretensión se basa fundamentalmente en la consideración de que el establecimiento de dicho límite de edad vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública e implica una discriminación por razón de edad proscrita por el artículo 23 en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución, invocando además lo prevenido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, cuya trasposición se llevó a cabo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (que también se refiere a la Directiva 2000/43/CE), la cual dedica un Capítulo a las medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato.

Y analiza además diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión para concluir que la Resolución controvertida conlleva un trato discriminatorio para la demandante por razón de edad en su pretensión de acceso al Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El establecimiento de una edad máxima para poder acceder a la Guardia Civil es una previsión incorporada a la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de 1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo artículo 26 dispone que "1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. 2. Para optar a dicho ingreso, será necesario (...), en los términos que se establezcan reglamentariamente, no superar los límites de edad...".

Es el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, el que fija en treinta años esa edad máxima estableciendo literalmente en su artículo 18 lo siguiente: "1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación: (...)

  1. No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta años". Y añade en su apartado 3.b), en cuanto aquí interesa, que los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Facultativa Superior y Técnica de la Guardia Civil deberán reunir las condiciones particulares que indica y, entre ellas, no tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta y tres años.

La imposición de un límite de edad para el acceso a la Guardia Civil está por lo tanto expresamente recogida en una norma de rango de Ley -aunque su concreción se remita a otra disposición reglamentariade tal forma que la posibilidad de eliminar la limitación exigiría el previo planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo demás, la estimación del recurso en cuanto a la determinación de un límite distinto -más alto- que el establecido en el citado Real Decreto -y que es el reflejado en la Convocatoria concretamente recurrida-, requiere que se llegue a la conclusión de que ese límite no sólo podría resultar no conveniente, sino ilegal, de tal manera que la Administración, al condicionar el acceso a los centros docentes de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil a que los aspirantes no hubieran cumplido treinta y tres años, actuó de forma contraria a Derecho.

Esta misma Sala se ha planteado en anteriores Sentencias la cuestión de si la exigencia de no haber cumplido treinta años para poder acceder al Cuerpo Nacional de Policía resultaba o no discriminatoria.

Reproducimos por su interés, y por ser sus razonamientos linealmente trasladables al caso de autos, la Sentencia dictada por la Sección Séptima con fecha 24 de septiembre de 2009 :

"TERCERO.- Pues bien, sobre el thema decidendi objeto del presente recurso, la Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en la sentencia de la Sección séptima de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el recurso 4679/04, interpuesto por uno de los actuales recurrentes contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de septiembre de 2.004, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación como aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del C.N.P. y contra la resolución de 20 de diciembre de 2.004, del mismo Centro Directivo, por la que se hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos al proceso selectivo referido. Dada la identidad de razón sustancial que se aprecia entre ambos supuestos, se han de ratificar en esta sentencia cuantos argumentos se expresaron en aquélla en consideración al principio de unidad doctrinal y por considerar se resuelven adecuadamente las cuestiones sustantivas objeto de debate a efectos de pronunciar el fallo.

En concreto en la citada sentencia se expresaba:

"SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si la convocatoria que es objeto de recurso, en concreto la Base del apartado 2.1.b) en la que se exige como uno de los requisitos para ser admitido al proceso selectivo, el de no haber cumplido los treinta años de edad, antes de que termine el último día del plazo de presentación de solicitudes.

A efectos de la adecuada resolución del presente recurso, ha de ponerse de relieve en primer lugar que el requisito referido deriva y es mera consecuencia de lo dispuesto en el artículo 7 apartado 2 del Real Decreto 614/1.995, de 21 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que a su vez se ampara en la habilitación legal que le fue conferida por la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad EDL 1986/9720 .

Así las cosas, y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, que es el que ha de seguirse en el presente recurso contencioso administrativo, es lo cierto que la convocatoria debía ceñirse en cuanto a los requisitos de edad, a lo dispuesto en la norma superior...

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