SAP Madrid 34/2013, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha10 Enero 2013

ROLLO DE APELACION Nº 567/12 RP

JUICIO ORAL Nº 45/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid

SENTENCIA Nº 34 / 2.013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a diez de enero de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 45/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano con DNI NUM000 y D. Aureliano con DNI nº NUM001, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, de fecha tres de octubre de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha tres de octubre de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente:

PRIMERO: Probado, y así se declara expresamente que, sobre las 13:45 horas del día 5 de noviembre de 2010, se inició una discusión en el interior de la sucursal de la entidad BBVA sita en la calle Pedro Laborde nº 1 de la localidad de Madrid, entre Geronimo por un lado, y Aureliano y Aureliano, y en el transcurso de la misma, el acusado Aureliano, padre, se abalanzó sobre el Sr. Geronimo y le propinó un puñetazo provocando su caída al suelo.

Posteriormente, los Sres. Aureliano junto con el Sr. Geronimo se introdujeron en el despacho del director de la sucursal, donde los primeros acusados se volvieron a abalanzar sobre el tercer acusado, golpeándole en la cabeza y en la mano con una grapadora y propinándole puñetazos por el cuerpo, sin que conste acreditado que Geronimo, con ánimo de menoscabar la integridad física de los acusados Sres. Aureliano, les agrediera, siendo su intención la de defenderse de la agresión previa.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado Sr. Geronimo sufrió las siguientes lesiones: Herida inciso contusa de 5 cm. De longitud en la región occipital del cuero cabelludo.

Pequeña herida inciso contusa en la región parietal del cuero cabelludo, y herida inciso contusa de 2 cm de longitud en el tercer dedo de la mano derecha.

Tardó en curar de sus lesiones 7 días, sin permanecer incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas: cicatriz en la región occipital del cuero cabelludo, cicatriz puntiforme de 2 por 2 mm, en la región parietal del cuero cabelludo y área cicatricial de 3 por 3 cm, en el dorso de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha.

Las lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en la sutura con grapas de la herida craneal y con puntos de sutura de la herida en el dedo.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aureliano con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aureliano con DNI NUM001, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Asímismo, condeno a Aureliano con DNI NUM000 y Aureliano con DNI nº NUM001 a que indemnicen de forma solidaria a Geronimo en la cantidad de 2350 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .

Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Geronimo de las faltas de lesiones por las que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en representación de D. Aureliano con DNI NUM000 y de D. Aureliano con DNI nº NUM001, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veinte de diciembre de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintiuno de noviembre de dos mil doce para la deliberación y resolución del recurso, acordándose por auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce no haber lugar a practicar en esta alzada las prueba testifical y documental propuestas por los recurrentes.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar por los recurrentes utilización en los hechos probados de expresiones que suponen una predeterminación del fallo, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En concreto, a juicio de la parte apelante, la expresión "con ánimo de menoscabar la integridad física de los acusados" utiliza conceptos jurídicos que configuran el tipo penal del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

Frente a los razonamientos que se exponen para mantener tal pretensión, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegada y expuesta incluso por la parte recurrente, que de forma reiterada señala que la predeterminación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos conforme se expresa en la STS 23.10.12 : a) que se trate de expresiones técnicojurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5

, entre otras muchas). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 25.09.12, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 07.11.2001, " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados". ...

.....

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados.

En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad...

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