AAP Madrid 180/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00180/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 435/2012

Procedimiento de origen: proceso núm. 361/2010

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

AUTO nº 180/12

En Madrid, a 21 de diciembre de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 435/2012, dimanante de las actuaciones del proceso núm. 361/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, relativo a competencia internacional.

Han sido partes en el recurso, como apelante, ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendida por la Letrada Dª. Carmen Aguilar Ponce de León, y como apelada, MAERSK SPAIN SLU, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendida por la Letrada D. Alicia Montañés Santoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid se dictó auto, con fecha 16 de diciembre de 2010, por el que se disponía:

"Que debo estimar la declinatoria por falta de competencia judicial internacional planteada por la demandada por corresponder el conocimiento del presente procedimiento a la High Court of Justice of London, absteniéndome de su conocimiento, con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de esta apelación se ciñe a un debate meramente procesal sobre si tendrían competencia los tribunales españoles para conocer de la demanda planteada por la aseguradora ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la entidad MAERSK SPAIN SLU, en su condición de consignatario del buque, como consecuencia de los daños sufridos por una mercancía (marisco) con ocasión de su transporte marítimo, entre abril y mayo de 2009, a España desde la India, ya que la ruptura de la cadena del frío, por una avería del equipo frigorífico que albergaba una partida de 1.800 cajas de langostinos (19.000 kilogramos), habría determinado que las autoridades sanitarias rechazaran dicho producto a su arribada al puerto de Vigo.

La entidad demandada planteó una declinatoria por falta de competencia internacional por entender que correspondía el conocimiento del litigio a la High Court of Justice of London, conforme a lo estipulado en la cláusula nº 26 del conocimiento de embarque.

El Juzgado de lo Mercantil estimó la declinatoria y la disconformidad contra ello por parte de la aseguradora demandante motiva la presente apelación. Analizaremos a continuación cada uno de los problemas jurídicos que consideramos que estaría suscitando la parte recurrente, que sigue una exposición conjunta de sus alegatos muy poco sistemática, por lo que asignaremos un epígrafe a cada uno de los fundamentos de esta resolución para que pueda conocerse qué vamos a tratar en cada uno de ellos.

No podemos dejar de reseñar que la evolución jurisprudencial en esta materia ha sido muy significativa, debiendo atenderse, como a continuación quedará de manifiesto, tanto a la doctrina del Tribunal Supremo como a la emanada del Tribunal de Justicia CE (ahora, de la UE), obligada referencia cuando se aplica normativa comunitaria.

SEGUNDO

Sobre la normativa aplicable para determinar la competencia internacional.

El primer extremo que conviene puntualizar es el alusivo al marco legal de referencia para la resolución de este recurso. La competencia internacional de los tribunales españoles no sólo se regula por normas nacionales, sino también por las internacionales, según señala el artículo 21.1 de la LOPJ . Es más, no puede desconocerse el valor que se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico al tratado internacional, con la fuerza que le asignan el artículo 96 de la Constitución y el artículo 1.5 del C Civil, lo que justifica su prevalencia sobre la norma de origen interno.

La competencia judicial internacional, cuando está en juego un litigio con elemento extranjero domiciliado en otro estado miembro de la Unión Europea, está regulada, con carácter general, por el Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Esta norma sustituyó, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 (según el art. 68 del citado Reglamento 44/2001, con excepciones que no son relevantes en lo que aquí interesa) y está en vigor desde el 1 de marzo de 2002 (art. 76 del Reglamento), siendo aplicable a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a tal vigencia (art. 66.1 del Reglamento)

Por tanto, con carácter general, para resolver problemas atinentes, como ocurre en este caso, a la competencia judicial internacional civil en cuestiones que afecten a sujetos domiciliados en España, debe atenderse al Reglamento 44/2001.

Como recuerda -aunque lo diga a propósito del Convenio de Bruselas, puesto que éste es el precedente del Reglamento (CE) núm. 44/2001- la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008, aludiendo a las sentencias del Tribunal de Justicia CE de 24 de junio de 1.981 (C-150/80 ) y 16 de marzo de 1.999 (C-159/97 ), es la norma internacional la que establece los requisitos de forma que deben reunir las cláusulas atributivas de competencia, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar el consentimiento de las partes, sin que los Estados contratantes estén facultados para establecer otros distintos. De ahí que no pueda anteponerse el Derecho español de origen interno al proveniente del ámbito internacional.

TERCERO

De la validez de la cláusula de sumisión.

Ya que el artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales españoles, ha de admitirse, como señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 13 de octubre de 1993 y 29 de septiembre de 2005 ), la sumisión a órganos judiciales extranjeros. La validez del pacto estará condicionada a la observancia de las normas convencionales que rigen la competencia judicial internacional, antes el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y, ahora, el Reglamento 44/2001 del Consejo, aplicables cuando al menos una de las partes de la relación jurídica tuviere su domicilio en un Estado contratante.

Como señalamos en los precedentes autos de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2009 y de 23 de abril de 2010 "el art. 23 del citado Reglamento 44/2001 (que al igual que el artículo 17 de su precedente, el Convenio de Bruselas de 1968 ), convierte a los tribunales designados en el pacto de prorrogación de la competencia jurisdiccional, cumpliéndose determinados requisitos, en exclusivamente competentes, quedando obligados los tribunales de los restantes Estados a abstenerse de conocer. En su virtud, la existencia de un pacto de sumisión jurisdiccional expresa a favor de los tribunales de otro Estado comunitario obligará al tribunal español ante el que se hubiera presentado la demanda a aplicar las disposiciones contenidas en dicho precepto, art. 23, que resultará por consiguiente aplicable, cuando no se infringen con su aplicación al caso ninguna de las competencias inderogables exclusivas previstas en el art. 22 ni se contravienen las reglas especiales previstas en materia de seguros, consumidores o contratos de trabajo y en este sentido se ha entendido en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2007 y 21 de enero de 2009 (Sección 15 ª) o de 29 de noviembre de 2006 y 3 de diciembre de 2008 (Sección 17 ª)".

El artículo 22.1 del Reglamento 44/2001 prevé que el acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

En el presente caso estamos ante una atribución competencial a favor de los tribunales ingleses (en concreto, de la High Court of Justice of London) realizada por escrito en una cláusula contenida en un conocimiento de embarque. Esto satisface las aludidas exigencias de la normativa internacional.

La parte apelante niega, sin embargo, que consintiera tal estipulación. Este alegato lo estimamos sumamente forzado, cuando con la propia demanda se acompañaba una copia del conocimiento de embarque ("bill of landing for ocean transport or multimodal transport") nº 858195439 y se sustentaba en él la reclamación y la prueba de que las...

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