SAP Baleares 545/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2012
Fecha27 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00545/2012

S E N T E N C I A nº 545

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Juicio Verbal de Suspensión de Obra Nueva nº 905/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la misma localidad), a los que ha correspondido el Rollo de Sala nº 599/2012, entre partes, de una como parte actora apelante D. Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA COSTA RIBAS y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR ROSSELLO CORRO; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad PROMOCIONS JAUME II D#INCA SL, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FANALS y asistida por el Letrado D. FELIPE AMENGUAL MAÑAS.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó Sentencia nº 32 en fecha 30 de marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda de suspensión de obra nueva, interpuesta por la Procuradora Dª. María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Nicolas, contra la mercantil Promocions Jaume II D'Inca, S.L., debo ALZAR la suspensión de la obra realizada por esta última en la calle Sa Pobla, nº 13, de la localidad de Inca -correspondiente a la licencia de obras del Ayuntamiento de Inca nº 35/08-, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 16 de noviembre de 2012, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de Suspensión de Obra Nueva por parte de D. Nicolas, contra la entidad "Promocions Jaime II d'Inca, SL", en suplico de que "antes de la celebración de la vista ordene la paralización al dueño o encargado de la obra objeto de este proceso, requiriéndolo a dichos efectos con los apercibimientos legales oportunos, en especial que se procederá a la demolición de lo que edifique a partir del requerimiento. Y, que, seguidos los trámites legales, acuerde señalar día y hora para la celebración del juicio verbal, previa citación de las partes en legal forma y que dicte sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde la suspensión de la obra nueva, objeto de este proceso, imponiéndose las costas del proceso al demandado", la obra fue paralizada, y la demanda fue contestada y opuesta; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, recayó Sentencia a 30 de marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la demanda de suspensión de obra nueva, interpuesta por la Procuradora Dª. María Costa Ribas, en nombre y representación de D. Nicolas, contra la mercantil Promocions Jaume II D'Inca, S.L., debo ALZAR la suspensión de la obra realizada por esta última en la calle Sa Pobla, nº 13, de la localidad de Inca - correspondiente a la licencia de obras del Ayuntamiento de Inca nº 35/08-, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Nicolas, alegando que las obras no estaban acabadas a la fecha de formulación de la demanda; que la demandada hizo caso omiso de la orden judicial y continuó el desarrollo de las obras de forma notoria y vertiginosa; y que la actora debe ser exonerada de la imposición de las costas si se confirmare la resolución de instancia; por todo lo cual interesa que se "revoque la Sentencia impugnada, y declare: 1) La nulidad de la Sentencia impugnada por las razones que se exponen y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. 2) La imposición a la demandada de las costas de las dos instancias" .

La representación procesal de "Promocions Jaume II d'Inca, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la obra estaba finalizada con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (11 de octubre de 2011), es decir, desde el año 2008; que las obras que describe la actora son de puro remate y ornato; que, en todo caso, la pared es medianera; y que las costas deben imponerse a la actora por su temeridad y mala fe pues, al interponer la demanda, sabía que la obra estaba acabada, y no existen dudas de hecho ni de derecho; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte adversa, confirmando en todos sus extremos la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 y condene a la parte adversa al pago de las costas causadas en este nueva instancia" .

SEGUNDO

Este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 que: "según la mejor doctrina, el interdicto de obra nueva es un interdicto posesorio semejante a los de retener y recobrar, mediante el cual se trata de defender la posesión como hecho frente las perturbaciones de que pueda ser objeto. Se argumenta que el interdicto de obra nueva tiene por finalidad obtener la suspensión de una obra que, de concluirse, acusaría una perturbación posesoria o que la causa ya por el hecho de haberse iniciado. En definitiva, no sería sino una forma particular de concreción del interdicto de retener.

Algunos autores se hacen eco del matiz de que el interdicto de obra nueva sólo puede ejercitarse mientras los trabajos están en curso de ejecución y del de que la obra nueva, causa determinante de la acción posesoria y del peligro de lesión, debe haberse iniciado en un fundo distinto del que pertenezca en posesión al demandante, pues en otro caso la perturbación posesoria se habría consumado con independencia de la obra.

Parece convincente la opinión de que este interdicto es una medida de protección de la posesión, complementaria de las genuinas acciones interdictales. Favorece al poseedor, sea o no propietario, evitando o reprimiendo la perturbación causada por la obra nueva.

A modo de adelanto, la jurisprudencia viene entendiendo que no están legitimados activamente los que no tienen o acreditan un interés jurídico en peligro, o quienes alegan un derecho potencial y no actual o nuevos límites en las relaciones de vecindad, debiendo acudir al juicio ordinario a ejercitar sus pretensiones. Recordar procede que el fundamento de la limitación legal que respecto de las vistas sobre fundo ajeno establece el Código Civil está en la protección de la intimidad del hogar y la vida privada del colindante, y así lo ha recogido uniformemente toda la jurisprudencia dictada sobre esta materia.

En cuanto a vistas, las normas generales que establece el artículo 582 del Código Civil es que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, a menos que haya dos metros, de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad; tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Al no tratarse de una servidumbre propiamente dicha, sino de una limitación del dominio, la reciprocidad duplica las distancias mínimas, porque la norma se aplica por igual a ambos colindantes, de modo que, entre ventana y ventana con vistas rectas habrá una distancia mínima, en principio, de 4 metros, y de 1,20 metros si las vistas son oblicuas.

El artículo 583 del Código Civil establece el modo en que han de contarse o medirse las referidas distancias, que en el caso de las vistas rectas habrá de ser desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, o desde la línea de éstos donde los haya; y en las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.

Como indicaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 5-noviembre-2008 : "Respecto del interdicto de obra nueva este Tribunal ha señalado reiteradamente, ad exemplum en la Sentencia de fecha 6-junio-2008, que: "En cuanto a los requisitos para que prospere un interdicto de obra nueva, los mismos se hallan acertadamente recogidos en la sentencia de instancia y no son objeto de controversia, sino tan solo en su aplicación al caso concreto, con lo cual, y a modo de resumen, señalamos que, a falta de una concreción legal adecuada en los artículos 250.1.5 y 441.2 de la LEC, la doctrina legal exige los siguientes: a) Objetivos, consistentes en, 1º) Que se realice una construcción material, no terminada en el momento de efectuar el requerimiento; 2º).- Que con dicha construcción se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor; y b) Subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, que sea el actor el que tenga la propiedad, posesión o derecho real afectado por la construcción, y que sea demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar los derechos del actor"; y en la de fecha 31-julio-07 que: "Sobre el ámbito de este juicio verbal sumario, de suspensión de obra nueva, este Tribunal...

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