STSJ Comunidad de Madrid 1672/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1672/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0174074

RECURSO 228/2011

SENTENCIA NÚMERO 1672

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 228/2011, interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Anibal

, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en su sesión de 25 de febrero de 2011. Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 30 de septiembre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 29 de noviembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en su sesión de 25 de febrero de 2011. Concretamente, los aquí recurrentes, Concejales del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, postulan la nulidad de los artículos 34, 52 b), 56.5 y Disposición Final 2ª de la citada Ordenanza.

Además, en nuestra Providencia de 24 de mayo de 2012, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sometió a la consideración de las partes que la extensión de responsabilidad a los padres tutores, acogedores y guardadores contemplados en la letra c) del artículo 52 de la Ordenanza impugnada pudiera incurrir en vicio de nulidad al no contar con habilitación contenida en norma con rango de ley reguladora del correspondiente régimen sancionador.

Con anterioridad a entrar en el estudio de los expresados motivos de nulidad, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, consideramos preciso realizar una serie de consideraciones generales en relación con la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid, aquí impugnada.

Dicha Ordenanza, como expresamente se dice en la misma, pretende acometer una actualización de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, aprobada en fecha 31 de mayo de 2004, sin perjuicio de mantener en sus aspectos esenciales lo dispuesto en ésta última, no solo respecto de la contaminación acústica, sino también en lo relativo a la regulación de la contaminación térmica que se incluye en la citada norma.

Una de las razones que aconsejaban la puesta al día de la Ordenanza lo constituye la aprobación de dos Reales Decretos de desarrollo reglamentario de la Ley del Ruido: el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental, el primero, y zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el segundo.

En todo caso, es preciso recordar aquí que en el artículo 6 de la citada Ley 37/2003, del Ruido, y sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley: " Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo ".

Esto es, se reconoce a los Ayuntamientos una cierta competencia para la producción normativa en materia de contaminación acústica, y ello, obviamente, sin perjuicio de la legislación básica estatal en materia de medio ambiente y de su desarrollo por parte de la Comunidades Autónomas.

En este sentido, el artículo 28.5 de la citada Ley 37/2003 viene a disponer que las ordenanzas locales podrán tipificar infracciones en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias; y b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. Por ello, en el artículo 29.3 se prevé que las ordenanzas locales puedan establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes: a) Multas, y b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes.

SEGUNDO

Realizadas las anteriores consideraciones, procederá entrar en el estudio y resolución de los concretos motivos de impugnación aducidos por los demandantes.

En primer lugar, los recurrentes sostienen la nulidad del artículo 34 de la Ordenanza que dice:

" Art. 34. Inmovilización y retirada de vehículos.-1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, y en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo

41.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la retirada y traslado a los depósitos oportunos, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 33, de aquellos vehículos en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.

En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

  1. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

    Suscribir el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante un centro de inspección autorizado y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.

    Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.

  2. A los vehículos depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico y de movilidad vigentes. ".

    Los recurrentes sostienen que dicho precepto no se ajusta a la legalidad vigente. Concretamente argumentan que el citado artículo viene a infringir el artículo 41.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, al que el propio artículo 34 impugnado se remite.

    Así, refieren que desde la propia literalidad del citado artículo 41.2 de la referida Ley 22/2006, tan sólo puede procederse a la retirada de los vehículos de la vía pública en los supuestos en ella descritos, entre los que no se recogen ni regulan la retirada de un vehículo como consecuencia del ruido emitido. De esta forma, se concluye, se viene a instaurar nuevos supuestos de retirada de vehículo al margen de los legamente establecidos, infringiéndose el principio de reserva de Ley, invadiendo potestades que tan solo corresponden al poder legislativo autonómico o estatal.

    El Ayuntamiento demandado, por el contrario, viene a sostener que el artículo 34 de la Ordenanza impugnado respeta el contenido del artículo 41.2 de la Ley 22/2006 dado que tan sólo posibilita la retirada y traslado a los depósitos de los vehículos en los casos en que concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 41.2. En este sentido, sostiene que los supuestos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 34 lo son únicamente de inmovilización del vehículo, no de retirada y traslado al correspondiente depósito.

    El expresado artículo 41 de la citada Ley 22/2006, bajo el epígrafe "Medidas cautelares", dispone en sus dos primeros párrafos:

    " Cuando así lo demande la seguridad vial y la...

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