STSJ Cataluña 1336/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
Número de resolución1336/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 561/2010

Parte actora: Candida

Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

SENTENCIA nº. 1336/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Candida, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la petición de integración en el Grupo inmediato superior al que pertenece en la actualidad la demandante, por lo que entienden que deben adscribirse defintivamente en el Cuerpo o Escala del Subgrupo C2 al nuevo Subgrupo C1 con reconocimiento de retribuciones.

La resolución administrativa objeto de impugnación rechaza tal petición en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/2007 y Disposición Transitoria Tercera del mismo texto legal, lo que exige un desarrollo legislativo que no se ha producido en el presente caso.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, que la demandante se encuentra integrada transitoriamente en el Grupo C1, (procedente del anterior Grupo C) por lo que en atención a lo que se dispone en el EBEP solicita el reconocimiento del derecho a su adscripción en el Grupo B previsto en el artículo 76 del Estatuto Básico y no en el Subgrupo C1.

En el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada y la desestimación de la demanda.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias con el mismo objeto, que por el principio de unidad de doctrina, y no habiéndose acreditado modificación sutancial en el ejercicio de la acción jurisdiccional ejercitada, debemos remitirnos a los razonamientos jurídicos que en las mismas se exponen.

SEGUNDO

El fondo de la decisión de este litigio se encuentra en el tenor literal del artículo 76 de la Ley 7/2007, en el sentido de que mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere su artículo 76, provisionalmente ha de regir la disposición transitoria 3ª de dicha norma, de tal modo que los grupos de clasificación profesional que existieran el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2002, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el referido artículo conforme a la tabla de equivalencias de aquella transitoria. En consecuencia, hay que estar a los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto del empleado público de cara a la integración que dicha transitoria 3ª prevé en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 del mismo.

Con arreglo a dicha transitoria 3ª, el grupo de clasificación C existente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 se integrará transitoriamente en el subgrupo C1 de los previstos en el artículo 76 de la misma.

Previamente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, los técnicos superiores, como personal estatutario previsto en el artículo 6.2.b.1º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, estaban integrados en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, a efectos retributivos y funcionales, tal como dispone la disposición transitoria 2ª , apartado c) de la Ley 55/2003 . Debe destacarse que en ese momento ya se había dictado el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en...

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