STSJ Islas Baleares 675/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2012:1498
Número de Recurso527/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución675/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00675/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 527/2012

Materia: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Recurrido/s: Camino

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 29/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 675/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 527/2012, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Rosa Cañellas Ruesga, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la sentencia de fecha treinta de Abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 29/2011, seguidos a instancia de Dª. Camino, representada por el Sr. Letrado D. Rogelio

, frente a la citada parte recurrente, en materia de modificación de condiciones laborales, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 1.04.1998, con la categoría de "profesional", comenzando con la categoría de "iniciación"-, con una percepción salarial mensual de 853,25 euros.

  1. El nacimiento de su hijo ha tenido lugar el 3.10.2000.

  2. La demandante ha presentado una serie de peticiones en materia de jornada y de excedencia, entre ellas solicitó una reducción de jornada en la anualidad de 2.002; disfrutando de una excedencia derivada del artículo 46.2 ET de 2.004 a 2.006 por guarda legal; figurando de este modo de mayo de 2.008 a octubre de

    2.008.

  3. El 27.10.2008 solicitó excedencia por guarda legal a disfrutar de 16.11.2009 a 10.2010, siendo concedida por carta de la empresa de 28.10.2009, con efectos a 2.10.2010.

  4. El 14.09.2010 presentó escrito de reincorporación a su puesto de trabajo con fecha de 2.10.2010.

  5. Fueron iniciados una serie de conversaciones, al detectar la empresa que ya con anterioridad, no era posible una excedencia por guarda legal, sino que podía ser pedida una excedencia voluntaria en su caso.

  6. Solicitó el 27.09.2010 una prórroga de la anterior excedencia por guarda legal hasta el 3.03.2011, consignando este escrito "acuerdo mutuo".

  7. La empresa contestó a ambos escritos el 14.10.2011 informando que la guarda legal no era posible, y que debía figurar en excedencia voluntaria, no reincorporando en este momento a la demandante a un puesto laboral, y "a la vista de la excepcional situación ante la que nos encontramos, la empresa le comunica que con independencia de que no exista previsión legal ni convencional...atendiendo a sus circunstancias... de forma excepcional "no tiene inconveniente en concederle una prórroga de la excedencia voluntaria", hasta el 2.03.2011, debiendo solicitarlo 15 días antes de la finalización de la prórroga, ofreciendo "de acuerdo a con las conversaciones mantenidas, por parte de la empresa se le reconoce derecho de reincorporación, a cuyo efecto se le ofertará un puesto correspondiente a su mismo Grupo Profesional".

  8. Las cotizaciones sociales ante la TGSS de la trabajadora han sido realizadas con el concepto de guarda legal.

  9. La empresa demandada, con posterioridad a la solicitud de reincorporación efectuada por la demandante, ha realizado contrataciones laborales de índole eventual, de temporada de verano, de campañas específicas como de colegios, en septiembre, o navidad. Y ha contratado a personal laboral con la categoría profesional de "iniciación", perteneciente al grupo profesional.

  10. Presentó demanda judicial con fecha de 7.01.2011, en orden a su derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, tras el acto celebrado ante el TAMIB de 16.12.2010. Con anterioridad, había presentado demanda ante el TAMIB el 15.11.2010, desistido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Camino contra Centros Comerciales Carrefour SA, debo declarar y declaro el derecho al reingreso laboral, condenando a la empresa a dar efectiva ocupación a la demandante.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Rosa Cañellas Ruesga, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Camino ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de Octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de la empresa demandada recurre contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se reconoció el derecho al reingreso de la demandante y la correlativa obligación de la empresa de darle ocupación efectiva. Articula la empresa su primer motivo de recurso por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proponiendo una nueva redacción para el hecho probado quinto y la supresión del hecho probado sexto.

El hecho probado quinto propone que queda redactado del siguiente modo:

El 14 de septiembre de 2010 presentó escrito de reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 2 de octubre de 2010. Posteriormente, y previa contestación de la empresa, la actora presentó, en fecha 27 de septiembre 2010 escrito redactado y firmado por la trabajadora, en el que expone su voluntad de aplazar la fecha de su reingreso en la empresa hasta el 3 de marzo de 2011.

Para fundamentar la modificación se señalan los documentos sobrantes a los folios 19, 20 y 21, entre los que no se encuentra ninguna contestación de la empresa previa al escrito presentado por la demandante el 27 de septiembre de 2010. Lo que parece que existió entre la solicitud de reincorporación de 14 de septiembre de 2010 y la posterior solicitud de aplazamiento de 27 de octubre de 2010 fueron unas conversaciones que finalizaron con un acuerdo para que la demandante solicitase un aplazamiento para su reincorporación, por lo menos eso es lo que se dice en el escrito obrante al folio 60 y desde luego, de haber existido una contestación previa de la empresa, esta sin duda la habría aportado. Por lo demás, la existencia de una contestación a los dos escritos por parte de la empresa ya aparece en el hecho probado octavo y en los hechos probados quinto y séptimo se hace referencia a las solicitudes de la demandante. Por tanto, no se acepta la modificación.

Tampoco se acepta la supresión del hecho probado sexto pues no se señala documento alguno que evidencie la equivocación del juzgador, cuya convicción deriva del conjunto de la prueba practicada y demás elementos de convicción.

Fracasa por tanto el motivo.

SEGUNDO

- Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado octavo queda redactado del siguiente modo:

Tras la recepción de la solicitud de prórroga de la trabajadora, la empresa contestó el 14 de octubre de 2010 poniendo en conocimiento de la trabajadora que "la excelencia que usted viene disfrutando a modo de excedencia por guarda legal desde el 16 de noviembre de...

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