SAP Pontevedra 469/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución469/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00469/2012

S E N T E N C I A Nº: 469/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D.LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000063/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª. Piedad, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, asistida por el Letrado D. FILIPPO PALA TORRES, y como parte apelada, " DIRECCION000, C.B." y "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES ABELLA OTERO, asistidos por el Letrado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rocafort Rial, en nombre y representación de Dña. Piedad, contra DIRECCION000 C.B. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, ambas representadas por el Procurador Sra. Abella Otero. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la actora, Piedad, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia desestimatoira de su acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada contra DIRECCION000 CB y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, apreciando prescripción de la acción entablada con base en el art. 1968.2 CC .

Son antecedentes de hecho relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Se alega por la demandante que el 17 de diciembre de 2.007, al disponerse a abandonar el local de la DIRECCION000, sufrió una caída dentro del local al llegar a la puerta de salida, que es automática y de corredera, debido a que resbaló en el suelo mojado por el agua acumulada a consecuencia de la entrada de lluvia en el interior del local, encontrándose dicha entrada sucia y resbaladiza, por lo cual sufrió diversas lesiones.

  2. Se aporta por la demandante la siguiente documental:

    - Parte de Urgencias del Complejo Hospitalario de Pontevedra de 17-12-07 que diagnostica a la actora una "fractura de extremidad distal del radio derecho", estando de baja desde el 18-12-07 hasta el 17-12-08.

    - Informe del servicio de rehabilitación de 11-3-2008, donde se le pauta rehabilitación debido a la antedicha fractura.

    - Recibe rehabilitación durante aproximadamente 2 meses (44 sesiones), siendo dada de alta el 3-6-2008, emitiéndose el correspondiente informe.

    - En fecha de 4-6-2008 el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela (CHUS) interesa la realización de resonancia magnética por sospecha de rotura de fibrocartílago triangular en muñeca derecha. La RM se realiza el 22-8-2008.

    - Informe de radiología de 25-8-2008, donde se informa de sospecha de rotura de fibrocartílago triangular en muñeca derecha", e indica: "algunas de las secuencias presentan artefactos de movimientos por lo que nos dificulta la valoración del fibrocartílago triangular aunque en el estudio volumétrico se aprecia un adelgazamiento con dudosa rotura central del mismo".

    - Informe del Hospital de Barbanza (Dr. Roque ) de 3-11-2008 en el que se informa de dolor en la muñeca y rigidez en la articulación, informándose finalmente "RM: rotura central de fibrocartílago triangular. Plan: continuar rehabilitación".

    - Informe del Hospital de Barbanza de 17-2-09 (Don. Roque ), en donde debido a la mala evolución de la paciente y la RM realizada el 22-8-2008 en la que -dice textualmente- "se aprecia ... una dudosa rotura central del fibrocartílago triangular..." y ante la "mala evolución de la paciente" se decide remitir a la "Unidad de Cirugía de la Mano del CHUS".

    - Remitida al CHUS, y previa realización de las pruebas correspondientes, se le prescribe a la actora tratamiento médico ortopédico en fechas de 20-4-2009 y 18-6-2009 por el Dr. Vicente, debido al siguiente diagnóstico: "lesión del complejo fibrocartilaginoso triangular", constando como justificación: "para evitar dolor" y prescribiéndose ortesis pasiva.

    - Se emite informe médico por el CHUS, departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología (Don. Vicente ), de 11 de enero de 2.010, constando: "paciente remitida del Hospital Barbanza (...) para valorar la lesión del complejo fibrocartilaginoso triangular. Presenta una extensión completa, flexión de 40º y prosupinación completa, no evidencia de inestabilidad en articularción radiocubital distal y aporta RM informada como rotura central del complejo fibrocartilaginosso triangular. Se realiza tratamiento ortopédico con ortesis y refuerzo palmar, apreciándose mejoría parcial. En el momento actual presenta dolor para la realización de tareas que exija fuerza, coger pesos etc, necesitando utilizar la ortesis de refuerzo. No precisa intervención quirúrgica dado que la lesión del fibrocartílago es en la zona central avascular".

    - Informe del Hospital de Barbanza (nuevamente Dr. Roque ) de 2-3-2010: "Paciente que acude a consulta de traumatología el 24/12/2008 tras sufrir accidente casual. Presentando fractura de extremidad distal de radio derecho. Tras la mala evolución presentada tras el tto. Ortopédico se decidió realizar RM en la que se aprecia lesión del complejo fibrocartilaginoso triangular de la muñeca. Debido a que la lesión se encuentra en zona central avascular no es susceptible de reparación quirúrgica por lo que se decide tto. Sintomático". 3. Los hechos que fundamentan la demanda dieron asimismo lugar a un procedimiento penal (DPPA 227/2008), dictándose resolución definitiva -auto de sobreseimiento- por la Audiencia Provincial de Pontevedra a medio de auto de 11 de diciembre de 2.008, notificándose a la hoy demandante en enero de 2.009.

  3. Con fecha de 5 de marzo de 2.010 se interpone por la actora demanda en el presente procedimiento.

  4. La sentencia de instancia desestima la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción alegada por la contraparte por estimar superado el año de plazo de prescripción previsto en el art. 1968.2 CC . Para ello toma como dies a quo para el cómputo del plazo, no el día de producción de los hechos (17 de diciembre de 2.007), sino, de acuerdo con la jurisprudencia citada en la resolución impugnada, el día que considera que se produjo el alcance definitivo de las secuelas, estimando que este tuvo lugar el 3 de noviembre de 2.008, día en que se valoró la RM de la muñeca realizado el 22 de agosto de 2.008 (de acuerdo al informe de 17 de febrero de 2.009 del servicio de traumtología y cirugía ortopédica del CHUS) y en el que se diagnosticó, aparte de la "fractura de extremidad distal del radio derecho" también "lesión del complejo fibrocartilagionoso triangular de la muñeca", siendo ése, según la Jueza de instancia, el momento en el que "teniendo certeza de las lesiones, pudo ejercitar su pretensión", lo cual se vería confirmado por el informe médico forense, pues establecería que "las lesiones padecidas por la demandante alcanzaron estabilización el día 3 de junio de

    2.008", y explicando la perito judicial "que el tratamiento ortopédico carece de carácter curativo, pudiendo aplicarse el mismo en cualquier momento atendiendo a la sintomatología o dolor presentado por el paciente".

  5. En su recurso de apelación, alega la apelante una indebida aplicación de la jurisprudencia que la sentencia cita respecto a la prescripción mediante una errónea valoración de la prueba, cuestión que será analizada primeramente, por cuanto la desestimación de tal motivo de impugnación conllevaría la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Prescripción

El instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo ( STS de 2 de julio de 1999, 30 de diciembre de 1999, entre muchas otras). Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos de prescripción legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del dies a quo, que, de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 CC, se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción.

Como se encarga de recordar la Juez a quo, de conformidad con el apartado segundo del art. 1968 del Código Civil las acciones basadas en la culpa extracontractual prescriben al año desde que pudieron ser ejercitadas. La STS 17.9.08 afirma que tal fecha debe identificarse con el momento en el que la "actora tiene conocimiento de la realidad definitiva de su estado...

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