SAP Murcia 465/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00465/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 532/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1887/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 465/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 18 de diciembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1887/09 -Rollo nº 532/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Simón, representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado Dª Eloisa Pérez Salgueiro, y como demandado Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro y dirigido por el Letrado D. Alberto Truque Pérez. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro y como apelado D. Simón representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1887/09, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco A. Bernal Segado en nombre y representación de D. Simón contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo condenar y condeno a la demandada ala abono al demandante de 7.626 euros, más intereses legales así como al abono de las costas del presente procedimiento". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Simón emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 532/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de diciembre de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada y se le condena al pago de la cantidad de 7.626 # por los daños sufridos por el actor como consecuencia de una caída de una rama de palmera.

Se alega como primer motivo la falta de legitimación ad causam al considerar que la única responsable de los daños causados es la empresa que realizó las labores de poda, sin que se discuta en ningún momento que la poda fue llevada a cabo por una empresa especializada y no por los jardineros del camping por las dificultades que dicha labor supone, habiendo actuado la apelante con la máxima diligencia sin que pueda ser considerado como responsable ni a los efectos del artículo 1902 ni del 1903 del Código Civil, sin que pueda entenderse que existe responsabilidad por el hecho de un tercero al no darse las exigencias jurisprudenciales para su aplicación. Con carácter subsidiario formula un segundo motivo en relación al importe de la indemnización fijada, que se estima íntegramente sin tener en cuenta que no se ha aportado factura de reparación de la chapa metálica sino un presupuesto, que dicho concepto es incompatible con los gastos de ferretería, que no se ha acreditado la inutilización de los enseres que se reclaman y que las facturas del Eroski no se puede corresponder con daños derivados de la caída de la rama de la palmera.

Por el apelado se opone al recurso interpuesto destacando que se ejercita una acción de responsabilidad al amparo del artículo 1903 C.c . dada la evidente relación de solidaridad de la apelante con la empresa contratada para la ejecución de los trabajos de poda, determinando una responsabilidad por culpa in eligendo directa de la comunidad de propietarios demandada, sin que se haya discutido los hechos en los términos planteados en la demanda y recogidos en la sentencia apelada, habiendo tenido conocimiento directo e inmediato del siniestro y a pesar de ello no hizo nada y permitió el incremento de los daños. Por lo que respecta al importe de la indemnización, la apelante debe de responder de todos los daños reclamados al derivar los mismos de la caída de la rama sobre el tejadillo metálico de su propiedad así como la tardanza en reparar que originó la creación de nuevos daños, habiendo coincidido los dos peritos en la valoración de tales daños y de ahí el carácter cierto de los mismos.

Segundo

El primero de los motivos de apelación hace referencia a la alegada falta de legitimación pasiva del apelante por no poder ser considerada la misma como la causante de los daños. Debe anticiparse que el motivo será desestimado pues no existe duda alguna de la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por el actor.

Es cierto que el régimen del artículo 1903 C.c . no es aplicable siempre en cualquier caso que exista la contratación de una empresa a otra mercantil para el desarrollo de un trabajo concreto. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, pudiéndose citar la STS de 23 de junio de 2010 que literalmente señala que " En primer lugar, esta Sala tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984, entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del...

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