ATC 142/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:142A
Número de Recurso4427-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, doña Blanca Ferré Vives, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz y asistida por el Letrado don Manuel Díaz Muyor, formuló recurso de amparo contra la resolución del Rector de la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona de 29 de abril de 2002 por la que se nombró a doña Susana Garciapons Miranda Jefe de la Biblioteca de la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud. La citada resolución fue confirmada por las Sentencias de 28 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y de 27 de abril de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. El 5 de marzo de 2002 se publicó en el DOGC concurso específico de méritos y capacidades para la provisión de una plaza de Jefe de Biblioteca de la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universitat Rovira i Virgili. Concurso que fue convocado por resolución de 28 de febrero de 2002.

    2. La resolución de 28 de febrero de 2002 estableció las bases del concurso y las personas que integraban la Junta de méritos y capacidades. La Junta de méritos y capacidades estableció criterios complementarios a las bases de la convocatoria.

    3. El 15 de abril de 2002 se publicó propuesta de resolución de la Junta de méritos y capacidades que contenía los resultados de la prueba y por resolución de 29 de abril de 2002 de la Universitat Rovira i Virgili se adjudicó, de acuerdo con la propuesta de resolución, la plaza a persona distinta de la demandante de amparo.

    4. Contra la propuesta de resolución de la Junta de méritos y capacidades de 15 de abril de 2002, la demandante de amparo presentó una solicitud para poder consultar la documentación generada con el desarrollo del concurso y, además, una reclamación sobre un error aritmético detectado en la propuesta de resolución. Para la resolución de dichas reclamaciones, entre otros trámites, la Universitat Rovira i Virgili solicitó del Presidente de la Junta de méritos y capacidades un informe aclaratorio de las puntuaciones (art. 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). La Universidad tramitó las reclamaciones y el posterior recurso de alzada formulado por la recurrente como un único recurso de alzada contra la propuesta de resolución de la Junta de méritos y capacidades, de conformidad con la disposición final de la convocatoria. El recurso fue desestimado por resolución de 29 de julio de 2002. Previamente, la Universidad dictó resolución de 29 de abril de 2002 por la que se adjudicaba la plaza en litigio a la Sra. Garciapons. Contra esa resolución se formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por Sentencia de 28 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona.

    5. Contra la Sentencia de 28 de junio de 2004 la demandante de amparo formuló recurso de apelación que fue, asimismo, desestimado por Sentencia de 27 de abril de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. Se aduce en la demanda de amparo que la resolución de 29 de abril de 2002 de la Universitat Rovira i Virgili lesionó los derechos fundamentales de la recurrente a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Las Sentencias impugnadas lo son en cuanto confirmaron la lesión producida por la resolución administrativa sin motivación suficiente.

    De acuerdo con la demanda de amparo, la inexistencia del Acta de la Junta de méritos y capacidades, además de la ilegalidad que representa, conllevó la indefensión de la recurrente en amparo y la arbitraria adjudicación de la plaza en licitación porque el órgano administrativo no motivó su decisión. Y es que, aunque estemos ante una decisión de un órgano que goza de discrecionalidad técnica para la valoración de los méritos de los candidatos, la falta de motivación de su decisión provocó la indefensión de la demandante de amparo. Una lesión que no fue reparada por las resoluciones judiciales impugnadas, que confirmaron la resolución administrativa combatida con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Además, se aduce que la Sentencia que desestimó el recurso de apelación carece, asimismo, de motivación al remitirse a la Sentencia de instancia.

    En la demanda de amparo se aduce la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) por la aprobación de la Junta de méritos y capacidades de unos baremos o criterios de valoración complementarios a las bases de la convocatoria que, en lugar de completar las bases, resultan contrarios a las mismas. En concreto, señala que las titulaciones académicas a las que se refieren las bases son las relevantes para el puesto de trabajo a proveer, mientras que dichos criterios han generado una diferenciación cuando establecen que se “ponderará el número de titulaciones y las titulaciones específicas de biblioteconomía y documentación”. De acuerdo con la demanda de amparo, sólo estas últimas titulaciones son relevantes para el puesto de trabajo al que se concursaba. La demanda de amparo consideraba discriminatoria que se le otorgase la misma puntuación a la recurrente que a la adjudicataria del puesto, cuando la recurrente es, además, de licenciada en Geografía e Historia como la adjudicataria, diplomada en Biblioteconomía y Documentación. Asimismo, las bases del concurso para baremar la formación y el perfeccionamiento establecían que los cursos con dicha finalidad formativa y de perfeccionamiento que fuesen de duración superior a 10 horas y que versen sobre materias relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo se podrían valorar en función de la utilidad para el puesto de trabajo en licitación, mientras que los criterios complementarios distinguían entre cursos pertinentes para la plaza específica y no relativos a la plaza específica (diferenciados según su duración de 1 a 30 horas o de 30 a 100 horas), a lo que la Junta de méritos y capacidades añadió el conocimiento de idiomas, siendo dicha diferenciación, así como la derivada de la duración temporal de dichos cursos, contraria a la legalidad y vulneradora del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la valoración de los puestos de trabajo desempeñados, la recurrente aduce la lesión del principio de igualdad porque con anterioridad a la convocatoria se había nombrado como funcionaria interina de la plaza en licitación a la adjudicataria del concurso. El criterio ad personam y la falta de la debida proporcionalidad en las valoraciones de los méritos aportados vulnerarían su derecho a la igualdad.

  4. Por providencia de 28 de septiembre de 2007 la Sección Cuarta, Sala Segunda de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2007 la demandante de amparo manifestó que procedía la admisión del recurso de amparo por los motivos expuestos en la demanda de amparo, dando por reproducidos los fundamentos de la misma.

  6. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 25 de enero de 2008 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c) LOTC). En primer lugar, alega el Ministerio público que la vulneración aducida del art. 14 CE debe entenderse referida a la lesión del art. 23.2 CE, que garantiza el derecho a la igualdad en el acceso a la Función pública y que es una especificación del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y que, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 60/1994, de 28 de febrero, FJ 4), resulta el afectado cuando se trata de acceso a las funciones públicas si no está en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación veda el art. 14 CE.

    En segundo lugar, alega el Ministerio público que la Sentencia que desestimó el recurso de apelación contiene una motivación por remisión a la Sentencia de instancia cuya fundamentación asumió. Una motivación que, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Público, supera el canon de motivación exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esta Sentencia declaró que la motivación sobre las puntuaciones del acta de la Junta de méritos y capacidades debe entenderse completada por el informe emitido por el Presidente de la Junta de méritos y capacidades con ocasión del recurso de alzada formulado y que las razones de la valoración de los méritos de las candidatas se incardina en la discrecionalidad técnica del órgano administrativo, debiendo distinguir entre exigencia de motivación y exigencia de explicación, que tal vez es lo que demanda la recurrente en amparo pretendiendo sustituir la valoración de la Junta de méritos y capacidades por la suya.

    En tercer lugar, alega el Ministerio público que la queja sobre la supuesta lesión del art. 23.2 CE debe inadmitirse porque la convocatoria tuvo carácter general y abstracto y estuvo abierta a los participantes que reunían los requisitos para participar en el concurso; que eran varias las bases que señalaban los méritos que debían ser valorados, sin que la antigüedad en las plazas ocupadas fuese un mérito definitivo para la adjudicación del puesto, sino un criterio más a valorar. Frente a lo establecido en las bases, lo que pretende la demandante de amparo es que prevalezca su criterio personal de que se valore igual el puesto de Jefe de Biblioteca en cualquier Facultad de la Universidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo tiene por objeto la supuesta lesión de los derechos fundamentales de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) producida por la resolución de 29 de abril de 2002 del Rector de la Universitat Rovira i Virgili, que adjudicó a otra concursante la plaza de Jefe de la Biblioteca de la Facultad de Medicina, y por las Sentencias impugnadas en cuanto confirmaron la resolución administrativa.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Alega el Ministerio Fiscal que la Sentencia que desestimó el recurso de apelación formulado se remite a la fundamentación de la Sentencia de instancia, que contiene una motivación que supera ampliamente el canon exigido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En cuanto a la queja sobre la lesión del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE) alega el Ministerio público que, de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 60/1994, de 28 de febrero, FJ 4), debe entenderse referida a la lesión del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) puesto que se trataba de un concurso de méritos convocado para cubrir la plaza de Jefe de Biblioteca de la Facultad de Medicina sin que se aduzcan ninguno de los supuestos de discriminación del art. 14 CE. Examinadas una por una las quejas de la recurrente concluye el Ministerio público que, al margen de posibles irregularidades procedimentales que serían, en su caso, cuestiones de legalidad ordinaria, no existió infracción del art. 23.2 CE porque la convocatoria fue abstracta y general con valoración de los méritos de los candidatos conforme a unos criterios que la demandante de amparo pretende sustituir por su propio criterio subjetivo.

  2. Comenzando nuestro enjuiciamiento por la queja sobre la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de las resoluciones impugnadas hemos de precisar que la exigencia de motivación contenida en este derecho fundamental se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales, sin que sea posible extender esta exigencia a las resoluciones administrativas (como la que adjudicó la plaza del concurso en cuestión), porque las garantías del art. 24 CE sólo se aplican a las resoluciones administrativas sancionadoras en la medida en que suponen el ejercicio del ius puniendi del Estado (SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 3).

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6).

    Pues bien, limitado el objeto de la queja a la motivación de las Sentencias impugnadas debemos concluir que, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio público, la Sentencia que desestimó el recurso de apelación contiene una motivación por remisión a la Sentencia de instancia que está suficientemente motivada. Esta última desestimó el recurso contencioso-administrativo declarando que los vicios de procedimiento denunciados no eran determinantes de la nulidad de la resolución administrativa de adjudicación de la plaza en litigio y que no se había demostrado la infracción del principio de igualdad en la adjudicación de la plaza a pesar de la disconformidad de la demandante de amparo con la valoración de los méritos realizada por la Junta de méritos y capacidades. La Sentencia consideró suficiente la motivación de la resolución administrativa impugnada puesto que a la propuesta de resolución se unió el informe de la Junta de méritos y capacidades.

    En consecuencia, la motivación de la Sentencia de instancia permitió a la recurrente conocer la ratio decidendi de la desestimación de su recurso contencioso-administrativo, en ella hallamos explícitos los razonamientos que conducen al órgano judicial a desestimar el recurso, permitiendo el conocimiento por las partes de los fundamentos de la decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma y determina, por tanto, la inadmisión de la queja sobre la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por falta de contenido constitucional.

  3. La queja sobre la supuesta infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) por la valoración de los méritos de los concursantes a la plaza de Jefe de la Biblioteca de la Facultad de Medicina de la Universitat Rovira i Virgili debemos entenderla referida, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, a la lesión del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), porque no alegándose ninguno de los motivos de discriminación específicamente previstos en el art. 14 CE, es doctrina constitucional reiterada que, al concretar el art. 23.2 CE el derecho a la igualdad en relación con el acceso a la Función pública, la genérica alegación del art. 14 CE debe entenderse comprendida en la más específica invocación del art. 23.2 CE (SSTC 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 60/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 5; 83/2000, de 27 de marzo, FJ 1; y 107/2003, de 2 de junio, FJ 4).

    Pues bien, este Tribunal tiene declarado que el art. 23.2 CE garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria y, en su caso, ante este Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6; y 166/2001, de 16 de julio, FJ 2, por todas).

    Más precisamente, de acuerdo con nuestra doctrina, el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes incorpora ante todo un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo, especialmente que las condiciones y requisitos exigidos obedezcan a los principios de mérito y capacidad [por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 b); 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4; y 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6 b)]. Por otra parte, el citado derecho fundamental proscribe que la valoración dada a algún mérito, concretamente, la previa prestación de servicios a la Administración, llegue a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros (SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 4; 185/1994, de 20 de junio, FJ 6 c); y 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 b)]. Por último, el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en su desarrollo.

  4. En la demanda de amparo se aduce que la aprobación de criterios complementarios de los baremos de calificación de méritos y capacidades y su falta de publicación habrían originado indefensión a la demandante de amparo con infracción del principio de igualdad. Ante esta queja debemos recordar lo declarado por el órgano judicial en la Sentencia de instancia, que señaló que resulta habitual en los concursos de méritos que los órganos administrativos de valoración establezcan criterios para tratar de objetivar los méritos alegados. Se trata, pues, de criterios que no contradicen lo dispuesto en las bases de la convocatoria sino que las complementan con el fin de facilitar el otorgamiento de una puntuación numérica a los méritos presentados por los candidatos. En relación con este extremo, ante todo, ha de rechazarse que la falta de publicación de dichos criterios determinara una situación especial de indefensión de la demandante que, al igual que el resto de los candidatos, presentó sus méritos conforme a lo previsto en las bases y conoció los criterios complementarios aplicados por la Junta de méritos y capacidades pudiendo impugnarlos a través del recurso de alzada y en vía contencioso-administrativa.

    Por otra parte, la supuesta desigualdad en la aplicación de los citados criterios complementarios a los distintos concursantes debe ser asimismo rechazada. Descendiendo al análisis de los criterios complementarios directamente impugnados, la valoración, junto a las titulaciones específicas de biblioteconomía y documentación, de otras titulaciones académicas, que la recurrente rechaza con su propio criterio, no resulta en sí misma irrazonable ni carente de justificación técnica. Por lo demás dicha diferenciación no tuvo transcendencia para la adjudicación de la plaza porque tanto la recurrente como la adjudicataria eran licenciadas en Geografía e Historia, y la recurrente en amparo obtuvo mayor puntuación por ser, además, diplomada en biblioteconomía.

    En cuanto a la valoración de los cursos con finalidad formativa y de perfeccionamiento, se impugna que en los criterios complementarios se distinguiese entre cursos pertinentes para la plaza específica y cursos no relativos a la plaza específica, diferenciados según su duración de 1 a 30 horas o de 30 a 100 horas y que la Junta de Valoración añadiese el conocimiento de idiomas como mérito, cuando en las bases de la convocatoria se establece como mérito a valorar los cursos con finalidad formativa y de perfeccionamiento que sean de duración superior a 10 horas y versen sobre materias relacionadas con las funciones propias del puesto de trabajo. No encontramos ninguna lesión del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) porque los criterios especificasen y completasen lo establecido en las bases respecto de la valoración de cursos de formación y perfeccionamiento. Respecto del conocimiento de idiomas aduce la recurrente que no pudo aportar nada porque desconocía que se iba a valorar, ya que fue un criterio añadido por el órgano administrativo. Además de que puede resultar lógico mencionar en el curriculum vitae el conocimiento de idiomas cuando se presenta a un concurso de méritos para la provisión de un puesto de trabajo, no procede la admisión de la queja porque ni la demandante de amparo ni la adjudicataria recibieron ninguna puntuación por este mérito, sin que tampoco en el recurso de alzada se acreditase por la recurrente el conocimiento de idiomas.

    Aduce la recurrente en amparo la lesión de su derecho a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE) porque su experiencia como ayudante de Biblioteca fue indebidamente valorada y, además, porque la adjudicataria de la plaza fue previamente nombrada funcionaria interina en la misma, con lo que en realidad la fijación de una mayor valoración de la experiencia adquirida en una función similar a la de la plaza a cubrir constituyó el establecimiento de un criterio ad personam.

    Teniendo en cuenta la doctrina constitucional previamente expuesta sobre el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) no podemos considerar contrario al mismo que se valoré más un puesto en la Biblioteca de una Facultad que en otra, siempre que, como es el caso, la experiencia en puestos similares no se convierta en un criterio excluyente de la concurrencia de terceros ni tenga una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable, que es en definitiva lo que lesionaría el derecho fundamental invocado.

    A igual conclusión se llega respecto de la queja sobre la valoración desproporcionada del grado personal consolidado cuya valoración por la Junta de méritos y capacidades no presenta signos de trato irracional, discriminatorio o arbitrario entre los concursantes, sino que fue la propia de un órgano administrativo que goza de discrecionalidad técnica para la valoración de los méritos de los candidatos. Y lo mismo podemos afirmar sobre la valoración de la memoria y de la entrevista personal, en la que tanto la recurrente como la adjudicataria obtuvieron el mismo resultado.

    En suma, en atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC y disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].

    En consecuencia, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

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