STS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de la sociedad mercantil SUCESORES DE CERÁMICA DE PAPIOL, S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 363/2006 interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente 50/05, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 08.1580- 009, sita en el término municipal de El Papiol, afectada de expropiación con motivo de la obra pública "Línea de Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa. Tramo Castellbisbal- Papiol ". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil SUCESORES DE CERÁMICA DE PAPIOL, S.A., por escrito de 28 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente 50/05, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 08.1580- 009, sita en el término municipal de El Papiol, afectada de expropiación con motivo de la obra pública "Línea de Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa. Tramo Castellbisbal- Papiol ".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de enero de 2010 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2010, la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de la mercantil SUCESORES DE CERÁMICA DE PAPIOL, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción del artículo 109.4 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta motivación e incurre en incongruencia omisiva, por cuanto no contiene pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones deducida por la recurrente en el escrito de demanda, consistente en el reconocimiento del derecho a ser indemnizada de conformidad con la valoración expuesta en su Hoja de Aprecio. Igualmente invoca la falta de motivación al no razonar debidamente las causas por las que ignora los informes periciales que acreditan las pretensiones de la recurrente, y por el contrario, mantiene la resolución del Jurado.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 348 y 218.2 LEC , así como del artículo 24 CE , por cuanto el Tribunal a quo ha valorado la pericial practicada de forma arbitraria e irrazonable, sin sujeción a las reglas de la sana crítica.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en su calidad de representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 6 de julio de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala " dictesentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en el proceso de instancia la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 13-6-06, que fijó en 1.326.356,39 euros el justiprecio de la finca numerada como 08.1580-009 en el proyecto Línea Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa. Tramo Castellbisbal-Papiol , sita en el término municipal de El Papiol. La expropiación afectó a 4.658 m2 de pleno dominio, 519 m2 de servidumbre de paso, 2.087 m2 de ocupación temporal, así como 20 m2 de parking para 8 plazas y un vallado. La finca en cuestión, que es expropiada parcialmente, está destinada a la elaboración de materiales de construcción.

La valoración del suelo realizada por el Jurado se hizo por el método residual con el que se obtuvo un valor de repercusión de 235,67 €/m2s. En cuanto a otras peticiones formuladas por el expropiado el Jurado se ajustó al informe del Vocal Ingeniero Industrial que estimaba que era procedente indemnizar el traslado de materiales de construcción depositados en la zona expropiada a una nueva superficie habilitada, sin que debieran acogerse las indemnizaciones interesadas por disminución de ventas, ni por paralización de actividad durante ocho meses para vender lo almacenado, pues ni una y otra estaban justificadas, acordándolo así el Jurado.

La Sentencia ahora impugnada en casación, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, fue crítica con la demanda, a la que consideró mera reproducción de la hoja de aprecio, y rechazó las peticiones de la parte relativas al abono de determinados gastos, que consideró no acreditados, y a que se modificaran determinados elementos de cálculo tenidos en cuenta en el método residual, concretamente el parámetro de valor de construcción, ateniéndose a lo establecido por el Jurado por considerarlo mejor fundado. No aceptó la Sala determinadas consideraciones realizadas por el perito arquitecto, que realizó una nueva valoración, por excederse de los límites del debate procesal propuesto por la parte en su escrito de demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se imputa a la Sentencia haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, según dispone el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , concretando este quebrantamiento en la incongruencia omisiva y falta grave de motivación en que habría incurrido la resolución impugnada.

La incongruencia se viene considerando como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Entre las distintas modalidades de incongruencia que son posibles, la que la parte denuncia es la omisiva, que consiste en dejar sin resolver alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas en la demanda, con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por la parte en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

El objeto del recurso contencioso-administrativo, según el escrito de interposición, lo constituye el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 8 de mayo de 2006, que fija el justiprecio de la finca núm. 08.1580-009, de el término municipal de El Papiol, acto administrativo del que se pide su nulidad en el suplico de la demanda así como que se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado, de conformidad con la valoración expuesta en su hoja de aprecio (apartado 3 del expediente administrativo), determinando los correspondientes intereses de demora y, cualesquiera otros de aplicación, en ejecución de sentencia. En la demanda, el recurrente reiteró determinadas peticiones de indemnización que había concretado en su hoja de aprecio no reconocidas por el Jurado, sin rebatir las consideraciones contenidas en la resolución, e interesó, en relación con el valor del suelo, una cantidad mayor a la establecida por el Jurado por estar disconforme con los costes de construcción utilizados para el cálculo del valor de repercusión.

La Sentencia da respuesta a todas estas cuestiones. Veamos lo que dice.

A determinadas peticiones de indemnización no reconocidas por el Jurado dedica el fundamento jurídico primero, que se expresa en los siguientes términos:

"En primer lugar, se solicitan indemnizaciones por unos supuestos gastos probables, basados en hipótesis no acreditadas y precisamente las más desfavorables, pues se afirma que la pérdida efectiva de la superficie en la zona de patio "comportará en un futuro cierto la paralización temporal del negocio por falta de espacio", así como que "en un futuro no muy lejano la ocupación (...) comportará una nueva consecuencia dañosa que debería ser indemnizada". Frente a la resolución del Jurado, que otorga indemnización por traslado del material desde su anterior ubicación a la nueva, donde se debía construir un muro de contención (que al parecer resulta inviable, pero cuyo importe de 327.487,21 euros ya ha sido percibido por la propiedad) solicita los costes de traslado desde la anterior ubicación a un nuevo terreno de futura adquisición, en lugar indeterminado. Si no se precisa cuando ni dónde se va a efectuar el traslado, mal se puede llegar a determinar, ni por aproximación, un supuesto coste. La pericial de ingeniero practicada al respecto nada aporta, pues se limita a acoger los cálculos de la parte, si bien reduciendo el tiempo de ocupación previsto por la parte, de 5 años, al que duró efectivamente la ocupación, del 8 de mayo de 2003 hasta septiembre de 2006. El mismo perito niega la causación de perjuicios por la desaparición de un acceso en el suroeste.

En consecuencia, debemos estimar correctos los argumentos de la resolución impugnada cuando señala que no procede, "como parece hace el titular expropiado, considerar unos costes de transporte y unos costes por paro de la empresa durante ocho meses para vender lo almacenado (o se vende o se cambia de sito, pero ambas cosas son incompatibles).

Igualmente correcta es la argumentación de que no procede indemnizar disminución de ventas ni perjuicios económicos, ya que la indemnización se concede para continuar la normal actividad, siendo también incompatible con un supuesto cese de la misma.

Procede en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda al respecto."

A lo que la propia Sala denomina segundo motivo de impugnación (discrepancia respecto de uno de los parámetros utilizados para calcular el valor de repercusión), le dedica el fundamento jurídico segundo:

" SEGUNDO .- Un segundo motivo de impugnación, en relación con el método residual de obtención del valor de repercusión, objeta única y exclusivamente el parámetro de valor de construcción, alegando la demanda que el Jurado no añadió al coste referido "el correspondiente beneficio industrial y gastos de gestoría (30%)". Con independencia del erróneo cálculo que a raíz de la alegación se realiza, el coste de construcción aplicado por el Jurado se extrae de la revista Boletín Económico de la Construcción, cuya página correspondiente ha sido aportada en el dictamen del perito arquitecto, de cuyo examen se advierte que el importe aplicado por el Jurado de 296,56 euros incluye 20% b. industrial y g. generales, así como los conceptos seguridad y salud 2% y Honorarios técnicos y permisos de obra, 10%."

También dedica atención la Sala a la prueba pericial practicada, pronunciándose sobre ella en los siguientes términos:

"El perito arquitecto lleva a cabo una nueva y global valoración del suelo, sin que el Tribunal pueda tomar en consideración nada más que lo discutido o impugnado en la demanda, cuyas pretensiones delimitan el objeto del procedimiento, y por tanto, en este caso, el citado y examinado valor de construcción, pues como hemos reiterado en anteriores resoluciones, el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los limites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, sin que la demanda ponga en entredicho el resto de parámetros utilizados por el Jurado, como valor en venta y edificabilidad. Por ello, siendo correcto el valor de construcción aplicado por el Jurado, y no objetando la demanda ningún otro parámetro, procede también desestimar esta pretensión."

A la vista de los propios términos de la Sentencia que hemos reseñado no puede apreciarse la incongruencia omisiva que se denuncia pues se da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte en su demanda.

Tampoco resulta una queja consistente la de la falta de motivación.

Los arts. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, que recogen el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no exigen una determinada extensión de los razonamientos, como tampoco la exige la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Pues bien, la Sentencia da razones suficientes para que sepamos porqué alcanza la conclusión que expresa en el fallo, permite a la recurrente su conocimiento e impugnación por vía de recurso y a este Tribunal de Casación cumplir con la función de depuración de las infracciones en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al aplicar o interpretar el ordenamiento jurídico.

Este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, realizada según el recurrente de modo arbitrario e irrazonable.

En el desarrollo de esta queja casacional hace referencia a las dos pruebas periciales practicadas, tanto la elaborada por el Ingeniero Industrial, don Juan Ignacio , como la practicada por el Arquitecto, don Celso , considerando que las escuetas valoraciones efectuadas por el Tribunal a quo son contrarias a las reglas de la lógica ( art. 218.2 LEC ) y de la sana crítica ( art. 348 LEC ), lo que supone una vulneración del art. 24 CE .

Sobre esta alegación hemos de recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, que hemos llegado a llamar soberana en esta función, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por este Tribunal de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo . En este sentido, nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), señaló que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

La Sentencia se refiere a la pericial practicada por el ingeniero en el fundamento primero, cuando analiza determinados pedimentos indemnizatorios contenidos en la hoja de aprecio del expropiado, reproducidos en la demanda, y procede a rechazar sus resultados por su indeterminación y por no aportar nada nuevo en relación a los supuestos costes del traslado de la industria, pues, como indica la Sala, se limita a acoger los cálculos de la parte, si bien reduciendo el tiempo de ocupación previsto por la parte, de 5 años, al que duró efectivamente la ocupación, del 8 de mayo de 2003 hasta septiembre de 2006. El mismo perito niega la causación de perjuicios por la desaparición de un acceso en el suroeste. Frente a esta valoración, con la que la parte puede estar legítimamente en desacuerdo, no se expresa en el desarrollo del motivo casacional en qué consiste la irracionalidad que se le imputa, ni porqué es contraria a la lógica o su resultado valorativo absurdo, cuando corresponde al alegante del motivo poner de manifiesto con argumentos y razones que la valoración adolece de aquello que se le imputa.

También dedica la Sala atención a la pericial llevada a cabo por el Arquitecto, rechazando sus resultados por cuanto, según se dice, lleva a cabo una nueva y global valoración del suelo, sin que el Trbunal pueda tomar en consideración nada más que lo discutido o impugnado en la demanda, cuyas pretensiones delimitan el objeto del procedimiento, y por tanto, en este caso,, el citado y examinado valor de construcción, pues como hemos reiterado en anteriores resoluciones, el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, sin que la demanda ponga en entredicho el resto de los parámetros utilizados por el Jurado, como valor en venta y edificabilidad. Por ello, siendo correcto el valor de construcción aplicado por el Jurado, y no objetando la demanda ningún otro parámetro, procede también desestimar la pretensión.

Tampoco en este caso aporta la parte razones por las que debamos entender que estas consideraciones valorativas son absurdas o contrarias a la lógica o la razón, pues es indudable que el perito con su informe no puede introducir elementos de debate ajenos a los propuestos por las partes en sus escritos procesales.

Este segundo motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Abogado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 593/2010, interpuesto la representación procesal de la sociedad mercantil SUCESORES DE CERÁMICA DE PAPIOL, S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 363/2006 interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente 50/05, por el que se fija el justiprecio de la finca núm. 08.1580-009, sita en el término municipal de El Papiol, afectada de expropiación con motivo de la obra pública "Línea de Alta Velocidad Madrid Zaragoza Barcelona Frontera Francesa. Tramo Castellbisbal- Papiol" , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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