ATS 111/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:664A
Número de Recurso1558/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución111/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2011, dimanante de las Diligencias Previas 664/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Evaristo , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, en concepto de responsabilidad civil, le condenamos a pagar a Constanza en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Ramos Cervantes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 CP y; 2) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Se formula el primer motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En ambos motivos alega el recurrente que nos encontramos ante un incumplimiento de un contrato mercantil que debe resolverse ante la jurisdicción civil. El engaño necesario para cometer el delito de estafa no ha quedado acreditado. La denunciante tomó una decisión totalmente voluntaria de adquirir un vehículo por encargo, pagarlo íntegramente y posteriormente al recurrente le quitaron la concesión, motivo por el cual no pudo entregarlo. Los dos motivos del recurso, se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

    La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1990 - ( STS 26-2-01 ).

  3. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa en atención a que, según vienen a exponer los hechos probados, se dedicaba a la venta de automóviles como representante legal de AUTO RUEDA S.L. El día 24-5-05 la querellante acudió al establecimiento del acusado interesándose por la compra de un vehículo Citroen. El acusado y ella acordaron la compraventa de un vehículo Citroen modelo C3 1.4 SX Plus, a cambio de 11.982 euros financiados por ésta a través de un préstamo personal con la entidad BBVA, sin que hasta la fecha se haya producido ni la entrega del vehículo ni la devolución de la cantidad entregada, solo de 6 cuotas.

    Estos hechos se deducen de la prueba practicada en el juicio oral como afirma el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia. Así, la prueba básica es: 1º) la declaración del acusado reconociendo -entre otros extremos- que la denunciante acudió a su concesionario a comprar un coche, que hicieron un contrato de compraventa y que el coche no llegó. Culpa a la entidad Banco de Sabadell de que el coche no llegara porque le retiraron todo el crédito. Intentó devolverle a la Sra. Constanza la cantidad que pudo; 2º) la declaración de la querellante en el mismo sentido, que acudió al local interesándose por el vehículo, que le insistieron con urgencia para pedir el préstamo a la entidad BBVA, llegándola a presionar con la pérdida de la oferta del precio del vehículo. Durante el mes siguiente acudió en múltiples ocasiones al concesionario y en cada ocasión le iban poniendo excusas. La esposa del acusado le pagó 4 ó 5 cuotas, pero luego ya no pagaron más; 3º) la prueba documental consistente en: el acuerdo de compra del vehículo (folio 6) con el valor de 11.982 euros, el contrato de préstamo con el BBVA, el ingreso de la cantidad a la empresa vinculada al acusado.

    Y frente a ello razona la sentencia que, aunque el acusado afirmó que su empresa Auto Rueda era concesionario oficial de Citroen y Seat, lo cierto es que nunca tuvo esta condición. Por ello la denunciante fue engañada al creer que la empresa del acusado era un concesionario oficial y que debía realizar la compra instantáneamente para que le fuera más rentable el coche, sabiendo el recurrente, que éste nunca iba a ser entregado.

    No cabe duda de que el Tribunal contó con prueba suficiente para llegar a la convicción que expresa en el hecho probado sin que el recurrente muestre inexistencia o ilicitud de pruebas ni tampoco irracionalidad o arbitrariedad en su apreciación por parte de la Sala enjuiciadora.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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