ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Reyes presentó el día 2 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 365/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 584/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de abril de 2012.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª Reyes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de abril de 2012 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en solicitud de liquidación de bienes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 6.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, tras indicar que se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el art. 477.1 de la LEC se articula en cinco motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se alega la infracción de los arts. 400 , 411 y 421 de la LEC , relativos a la litispendencia, citando al efecto como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 y 7 de noviembre de 1992 . En el motivo segundo, en su encabezamiento, sin hacer referencia alguna al elemento que integra el interés casacional y sin citar sentencia alguna, se alega la infracción del art. 394 del Código Civil , en relación con los arts. 217 , 282 , 324 a 326 y 328 a 334 de la LEC . En el motivo tercero, en su encabezamiento, sin hacer referencia alguna al elemento que integra el interés casacional y sin citar sentencia alguna, se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil . Ya en el cuerpo del motivo se citan dos Sentencias de esta Sala, las de fechas 16 de junio de 1989 y 16 de junio de 1984 , relativas a los actos propios, argumentando que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al permitir que el actor, en contra de sus propios actos, pueda arrendar la mitad indivisa de la vivienda por una renta. En el motivo cuarto, en su encabezamiento, sin hacer referencia alguna al elemento que integra el interés casacional y sin citar sentencia alguna, se alega la infracción de los arts. 1437 , 1439 y 1441 del Código Civil , en cuanto al régimen de separación de bienes, no mencionándose ya en el cuerpo del motivo sentencia alguna en fundamento del interes casacional. Por último, en el motivo quinto, en su encabezamiento, sin hacer referencia alguna al elemento que integra el interés casacional y sin citar sentencia alguna, se alega la infracción del art. 406 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) respecto de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ) puesto que tras indicar que el recurso de casación resulta procedente conforme a los supuestos establecidos en el art. 477.1 de la LEC , en los encabezamientos de los motivos señalados ninguna referencia se hace a cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en que se fundamenta, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años; b) respecto de los cinco motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), limitándose en el motivo primero a enumerar una serie de Sentencias de esta Sala pero sin que se llegue a concretar cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, y en los motivos segundo a quinto ni siquiera se hace referencia a jurisprudencia alguna, lo que no es sino consecuencia de no hacer referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional como presupuesto del recurso y la ausencia de cita de cualquier tipo de Sentencia; c) respecto de los motivos primero, segundo y quinto por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegados como infringidos en el motivo primero los arts. 400 , 411 y 421 de la LEC , relativos a la litispendencia, en el motivo segundo los arts. 217 , 282 , 324 a 326 , 328 a 334 y en el motivo quinto el art. 406 de la LEC , dichos preceptos tienen una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Ciertamente en el motivo segundo se hace mención al art. 394 del Código Civil , norma sustantiva, más la misma se utiliza con carácter instrumental para revisar toda la prueba practicada, revisión probatoria que en todo caso tiene naturaleza procesal; d) respecto de los motivos segundo, cuarto y quinto porque al no mencionarse ninguno de los elementos entre los que pueden integrar el interés casacional y no citarse sentencia alguna en fundamento del interés casacional que constituye presupuesto del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) y e) respecto del motivo tercero porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente alega la vulneración de la doctrina de los actos propios por la resolución recurrida al permitir que el actor, en contra de sus propios actos, pueda arrendar la mitad indivisa de la vivienda por una renta, cuestión la expuesta no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, constituyendo una cuestión nueva suscitada por primera vez en el recurso de casación, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5- 93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). En consecuencia la resolución recurrida no se pronunció sobre esa posible contradicción con los actos propios del demandante y, en consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional, además de genérica, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Reyes contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 365/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 584/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la partes recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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