ATS 109/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 96/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 387/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, se dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2012 , en la que se condenó a Andrea , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 250.1.1º en relación con el art. 248.1 ambos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 7 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Gema , la suma de 18.030,36 euros, más el interés anual de 8,95% desde el 5 de julio de 2007 hasta el 5 de julio de 2012, fecha de extinción del préstamo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Andrea mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Rubio, con base en tres motivos: infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Mezcla la recurrente los dos tipos de infracción de ley para afirmar que los hechos probados señalan, claramente, la existencia de un incumplimiento de un contrato civil celebrado entre una sociedad representada por la condenada y la denunciante. Por ello los hechos no serían constitutivos de ilícito penal y deberían solventarse en la jurisdicción civil. Asimismo solicita la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y la cuantía de la multa en dos euros.

  2. Hemos de recordar que, como señalamos en la STS de 14 de junio de 2005 , recogiendo una larga doctrina jurisprudencial anterior, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

    Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

    Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante ( STS 14-6-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que la recurrente hizo creer a Gema , por medio de su hermano que, como representante de la entidad GESBORA, S.L. (empresa inscrita en el Registro Mercantil pero sin actividad, depósito de cuentas, ni actividad tributaria), tenía acceso de manera preferente a promociones de viviendas. Gema deseaba adquirir una vivienda con el fin de independizarse. La recurrente se ofreció a gestionar la compraventa de una vivienda para Gema , a cambio de una cantidad de dinero, a sabiendas de que no iba a realizar gestión alguna y que tan sólo pretendía apropiarse del dinero recibido. Por ello, la recurrente y la denunciante suscribieron un contrato el 28 de junio de 2007, documento que fue firmado por ambas. El contrato establecía que Gema entregara a la recurrente, la suma de 18.030,36 euros, suma que fue entregada el 9 de julio de 2007 mediante transferencia a la cuenta bancaria de GESBORA, SL, gestionada por la acusada.

    Andrea no ha devuelto a Gema la cantidad entregada por ella, ni ha realizado gestión alguna conforme a lo pactado en el contrato.

    Los hechos probados son claros respecto al dolo de la condenada quien contrató con la denunciante la gestión de un servicio, que sabía que no iba a prestar y, siendo consciente de que no iba a conseguir la venta de ningún inmueble, animó a Gema para que realizara el contrato y le trasmitiera el dinero. Existió por tanto el elemento de engaño integrante del delito de estafa.

    Asimismo, la aplicación del tipo agravado queda totalmente justificada al basarse el contrato en la compra de una vivienda que la misma denunciante iba a destinar a morada.

    Tampoco procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que el tiempo de paralización de la causa ha sido tomado en cuenta por la Sala de instancia para apreciar la atenuante simple, pero no puede considerarse tan desproporcionado o irrazonable como para aplicarla como muy cualificada.

    Por último, en relación a la cuota de la multa que la recurrente solicita que se fije dos euros dada su situación económica, la cuantía aplicada de 4 euros no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo. Además no puede considerarse acreditado que la condenada esté carente de todo tipo de ingresos y que su situación económica sea cercana a la indigencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución Española .

  1. Según la recurrente no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Se remite al desarrollo del motivo anterior del recurso y considera que el contrato objeto del procedimiento, la documental obrante en autos, las declaraciones testificales y la declaración de la imputada no constituyen prueba suficiente como para considerar cometido el delito de estaba.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho segundo está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de las mismas.

La Sala de instancia considera acreditado que la recurrente realizó un contrato con la denunciante, en virtud del cual ésta hacía entrega a aquella de la cantidad de 18.030,36 euros, sin que dicha cantidad fuera utilizada para la compra de una vivienda, sino para el propio beneficio de la recurrente tras engañar a la denunciante. Para ello, se basa en las siguientes pruebas:

-La documental acerca del contrato de compraventa de una finca no especificada, donde consta el precio de la finca y la cantidad que Gema entrega anticipadamente a la recurrente.

-La declaración de la acusada y del testigo Teodosio , que describe cómo conoció ésta a la denunciante. Dicho testigo mantuvo con la recurrente varias conversaciones, en las que ésta afirmaba que, a través de la entidad GESBORA S.L., podría conseguirle una vivienda para independizarse tanto él como su hermana (la denunciante).

-La declaración de la denunciante Gema , coincide con la de su hermano y es clara, contundente y coherente en relación a la existencia, finalidad e incumplimiento del contrato, así como el engaño que le llevó a firmarlo. Dicho testimonio queda corroborado con la documental obrante en autos sobre la falta de actividad mercantil desde el año 2005 de la entidad GESBORA S.L , con la que firmó el contrato desconociendo dicha inactividad, pero inspirada en la confianza que le transmitió la acusada.

-El reconocimiento por parte de la recurrente de no haber devuelto cantidad alguna a la denunciante porque se lo había gastado y que no tenía finca alguna para vender en el momento de la firma del contrato.

Se cumplen así, como dijimos en el Fundamento anterior del recurso, cada uno de los elementos del tipo de la estafa y existe, por tanto, material probatorio suficiente -declaraciones y documentos- para enervar la presunción de inocencia que se invoca en el motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Considera la recurrente que existe predeterminación del fallo en los hechos probados al constar que "la condenada actuó a sabiendas de que no iba a realizar gestión alguna y que tan solo pretendía apropiarse del dinero". Además reitera los argumentos del primer motivo sobre el incumplimiento civil del contrato.

  2. Como dice la STS 27-12-2004 , una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- señala que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. La recurrente afirma que existe predeterminación en el fallo cuando en los hechos se dice que la condenada actuó a sabiendas de que no iba a realizar gestión alguna y que tan solo pretendía apropiarse del dinero. Ninguno de estos términos contiene expresiones técnico jurídicas que definen el delito de estafa. Es decir, en los términos indicados por el recurrente no se aprecian elementos configuradores del delito de estafa ("engaño, error, acto de disposición, perjuicio").

    En relación al incumplimiento civil del contrato y de la falta de prueba, nos remitimos a los dos fundamentos anteriores del recurso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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