STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:9065
Número de Recurso1165/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan, en nombre y representación de PIERGA SA., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 11 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 6042/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, dictada el 12 de mayo de 2010 , en los autos de juicio nº 833/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan María , contra PIERGA S.A., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Juan María contra PIERGA, S.A. en reclamación por DESPIDO y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, producido con efectos del día 13/10/2009 y condenar a la empresa a que opte entre: a) readmitir al trabajador en las mismas condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva o, en caso contrario, b) le indemnice con la cuantía de 113,300,88 (2697,64 por 42), con pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, por el importe del salario diario."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte demandante es Juan María con DNI nº NUM000 , quien ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada PIERGA, S.A., dedicada a la actividad del sector de las industrias cárnicas, con una antigüedad desde el día 01/11/1970, con categoría profesional de jefe de almacén y salario mensual de 2697,64 euros (y diario de 89,92 euros) con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. El trabajador no ocupa cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ocupado durante el último año. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para las Industrias Cárnicas (sin controversia). 2.- El día 05/06/2009, el actor recibió de la empresa una carta mediante la cual se le comunicaba el despido disciplinario con efectos del día siguiente al de la recepción de la misma. Los hechos que se exponen en la carta de despido don los siguientes: "Desde hace algún tiempo, y sin motivo aparente, se venía observando una desaparición de mercancía en el almacén. Sin embargo, hechas las averiguaciones oportunas a través de inventario puntual entre la diferencia de compras y ventas se pudo constatar que no estaba causada por errores puntuales en las preparaciones de los pedidos de clientes, sino, porque, al parecer y según manifestaban en privado algunos trabajadores de la empresa, Vd. hacía figurar en los albaranes de entrega un peso inferior al que (supuestamente) era pedido y entregado al cliente. Con el fin de comprobar si estos rumores eran ciertos, el pasado día 30 de abril de 2009, yo mismo, y en presencia de varios trabajadores, procedí a volver a pesar un paquete dirigido a una Peña Gallega, que Vd. previamente había pesado y reflejado de su puño y letra en la hoja de control correspondiente, hoja que se entrega a administración para la confección del albarán y de la posterior factura, dando el siguiente resultado:

Producto Peso Sr. Romeo Peso Sr. Juan María Diferencia

3 costillas de cerdo 25,00 kg 20,00 kg 5,00 kg

Panceta 20 kg 15 kg 5,00 kg

Butifarras 8,500 kg 6,5 kg 2,00 kg

Pollo 25 kg 19 kg 6,00 kg

Manchego Semi 6,05 0,00 6,05 kg

Su conducta, al reflejar en las hojas de control un peso muy inferior al real, causando con ello un perjuicio económico a la empresa, constituye un incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales básicos, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y fraude en el desempeño de su trabajo, motivo suficiente para su despido disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 y 67.2 e) del Convenio Básico para las Industrias Cárnicas y artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Dicho despido tendrá efectos a partir del día siguiente al recibo de la presente, en que causará baja en el empresa y quedará resuelto su contrato de trabajo." 3º. - El trabajador presentó demanda contra este despido, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, el día 28/09/2009, declarando improcedente el despido del demandante, con condena a la readmisión o indemnización, a opción de la empresa. La sentencia es firme. La empresa optó por la readmisión del trabajador, notificándole por escrito el día 13/10/2009 que le daba de alta en la Seguridad Social con efectos del día 06/06/2009, y que como le había despedido de nuevo el día 22/07/2009, no se podía incorporar al lugar de trabajo hasta que no se resolviese el segundo despido, que estaba pendiente de juicio. La empresa le pago salarios de tramitación por un importe de 10970,24 euros del periodo comprendido entre el día 5 de octubre de 2009, y el dio de alta en la Seguridad Social el día 06/06/2009 y de baja el día 28/07/2009 (folio nº 53, 55, 56, 67 y sin controversia). 4º. - El propietario de la empresa demandada presentó denuncia ante la policía el día 12/11/2009 contra el demandante (diligencias nº 880785/2009) que han dado lugar a las Diligencias Previas 5915/2009P del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona. 5º .- El día 27/07/2009, el actor recibió por burofax una nueva carta de despido disciplinario con efectos del día 22/07/2009 en la que la empresa alega que con posterioridad a la notificación del primer despido, ha tenido constancia de unos hechos. La carta es del siguiente tenor literal: "Con posterioridad a la notificación de su despido, contra el que tiene interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (procedimiento 669/209), la dirección de la empresa ha tenido puntual conocimiento de que Vd. durante al menos los últimos seis meses ha venido sustrayendo género del almacén que procedía luego a vender a bares y clientes particulares, a un precio muy inferior al de mercado, aprovechándose de que aquellos no le exigían factura, haciendo suyo el producto de estas ventas. Concretamente a) La sustracción el 25 de mayo del corriente de 3 culatas de ternera, aprovechando la circunstancia de estar solo en la empresa mientras el resto de los empleados se encontraban desayunando. Preguntado por la falta de esta mercancía, Vd. manifestó que la había llevado a la tienda, lo que luego se ha comprobado ser falso. b) La venta el pasado mes de marzo a la esposa de Carlos Alberto , compañero de trabajo, de un cabrito, venta que no comunicó a la empresa. c) La venta al menos durante los últimos seis meses de género de la empresa a los propietarios de los establecimientos y a sus clientes sin dar cuenta de estas ventas a la misma apropiándose de su importe en los siguientes establecimientos: Bar Piscolabis sito en la c/ Sant Pere, nº 17 de Sant Adriá. Bar Bodega J. Sánchez sito en la c/ Iglesia, nº 4 de Sant Adriá. Bar Avenida sito en la Avda. Calamina nº 7 de Sant Adriá. Los anteriores hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus deberes laborales básicos, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y fraude en el desempeño de su trabajo, motivo suficiente para su despido disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 y 67.2 e) del Convenio Básico para las Industrias Cárnicas y artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Este despido no supone aclaración o ampliación del anterior, sino un nuevo despido por hechos distintos al imputado en la primera carta de despido -reflejar en las hojas de control un peso distinto al real- motivo por el que -al no estar aún interrumpido definitivamente el vínculo laboral- causará efectos a partir del día de hoy 22 de julio siempre que la sentencia o resolución del Juzgado de lo Social que resuelva el primer despido declare su nulidad o improcedencia, y en este caso la empresa opte por la readmisión.". 6º .- El demandante era el empleado de confianza del empresario desde hacia 8 años. Los trabajadores más antiguos en la empresa (4 o 5 años) estaban autorizados para llevarse los viernes un paquete de kilo o kilo y medio de carne para consumo personal (interrogatorio del actor y testificales). 7º. - Avelino es carnicero y en la actualidad es el encargado del almacén. María Inés es la encargada de la tienda desde hace 10 o 12 años. Fátima e Melisa trabajan en la oficina; entre las funciones de Fátima está la de confeccionar los albaranes, y de los ingresos por las ventas que no se facturan se encarga la trabajadora que responde al nombre de Melisa . El Bar Avenida está cerrado desde hace unos 3 años. El Bar Bodega J. Sánchez esta situado en la calle de I'Església, nº 4 de Sant Adrià, muy cerca de donde vive el conductor de la empresa y el actor. El conductor de la empresa llevaba en la furgoneta a su sobrina Fátima y al actor en el trayecto y al actor en el trayecto del trabajo hacia casa, y en ocasiones también iban juntos en el viaje de ida. La esposa de Carlos Alberto (el conductor) le encargo al actor un cabrito, en marzo de 2009, que este le dió a su marido, que a su vez se lo abonó en efectivo al demandante. De dicha venta no se confeccionó albaran. La empresa realiza operaciones de venta a clientes que no contabiliza ni factura, (testificales de Avelino , Fátima , Carlos Alberto , María Inés ). 8º.- El acto preceptivo de conciliación administrativa se realizó el día 16/09/2009, tras haberse presentado la papeleta el día 12/08/2009, con el resultado de intento sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, PIERGA SA. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pierga, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 12 de mayo de 2010 , dictada en los autos nº 833/2009, sobre despido, seguido a instancia de Juan María , contra Pierga, S.A., que confirmamos íntegramente".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan, en nombre de representación de PIERGA SA., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y Leon sede Valladolid, el 25 de mayo de 2009, recurso 422/09 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo impugnado la parte recurrida fuera de plazo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona dictó sentencia el 12 de mayo de 2010 , autos número 833/09, estimando la demanda formulada por D. Juan María contra Pierga SA, declarando la improcedencia del despido del actor efectuado con efectos del 13 de octubre de 2009, condenando a la empresa demandada a que opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarle con la cuantía de 113.300,88 euros, con pago, cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, dedicada a la actividad de industrias cárnicas, desde el 1-11-1970, con la categoría de jefe de almacén El 27-7-09 el actor recibió por burofax una nueva carta de despido disciplinario -la empresa envió otra carta de despido el 5-6-09, habiéndose dictado sentencia declarando improcedente dicho despido- en la que la empresa hacia constar que durante, al memos, los seis primeros meses, el trabajador había venido sustrayendo género del almacén, que procedía a vender a bares y a clientes particulares a un precio muy inferior al de mercado, haciendo suyo el producto de estas ventas, procediendo seguidamente a enumerar los productos sustraídos y clientes a los que se los había vendido. El trabajador era el empleado de confianza del empresario desde hacía 8 años. El propietario de la empresa presentó denuncia ante la policía el día 12-11-09 contra el demandante, que han dado lugar a las diligencias previas 5915/09P del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 11 de febrero de 2011, recurso número 6042/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia rechazó los cuatro motivos en los que se interesaba la revisión de los hechos declarados probados, entre ellos, uno en el que solicitaba que se adicionara, a la vista del documento aportado, consistente en auto de apertura del juicio oral contra el actor, lo siguiente: "Este juzgado ha dictado auto de fecha 22-12-09 de preparación del juicio oral, siendo el hecho punible la apropiación de productos de la carnicería Pierga SA. de la que era encargado para la venta a terceras personas y empresas sin abonar el importe al propietario". La sentencia razona que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no corresponde a la Sala sustituir la actividad de valoración de la prueba realizada en la instancia, no habiendo considerado probados la Magistrada de instancia dos de los hechos contenidos en la carta de despido, consistentes en la sustracción de tres culatas de ternera y la venta de un cabrito a la esposa de un compañero del trabajo del actor sin comunicarlo a la empresa. Respecto a las alegaciones realizadas por la empresa, en relación al auto que determina continuar con el trámite de preparación del juicio oral contra el actor, la sentencia razona que uno y otro orden jurisdiccional son independientes y que, en todo caso, si una cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto, queda abierta la vía del recurso de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 86.3 de la LPL .

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 25 de mayo de 2009, recurso número 422/09 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora se ha personado y ha impugnado el recurso extemporáneamente, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 25 de mayo de 2009, recurso 422/09 , estimó el recurso de suplicación formulado por Quesos Canal SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha 11 de diciembre de 2008 , recaída en autos 630/08, seguidos en virtud de demanda promovida por D. Fabio contra dicho recurrente, sobre despido. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada Quesos Canal SA desde el 20 de abril de 1981, con la categoría profesional de encargado de mantenimiento. El 31 de julio de 2008, cuando dicho actor se disponía a abandonar la fábrica para la distribución de quesos a clientes, se le ordenó por el jefe de calidad abrir la furgoneta, comprobándose que dentro de la misma había tres cajas de cuatro quesos cada una sin etiquetar, marcadas con rotulador azul, con el nombre de "Rioseco", así como otros cuatro quesos sueltos debajo del asiento del vehículo, negando el demandante que fuera el autor de su introducción dentro de la furgoneta. La empresa le entregó carta de despido el 31 de julio de 2008. Al día siguiente el apoderado de la empresa presentó denuncia sobre hurto por los hechos acaecidos, ante la Comisaría de Policía. La sentencia, tras acceder a la revisión de hechos interesada, adicionando el hecho de la condena penal del actor, razona que este conocía los productos que tenía que repartir y la ruta a realizar y nada advirtió cuando efectuó la carga de la presencia de unas cajas sin etiquetar y con la sola referencia a un destino, que no era el adecuado, encontrándose asimismo cuatro quesos sin etiquetar ocultos bajo el asiento, lo que revela una actuación deliberada, querida y consciente de apoderamiento ilícito por parte del actor, cuya autoría no da lugar a duda razonable, siendo además también apreciada, con similares fundamentos, en vía penal, en la que se le responsabiliza, condena que ya es firme, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa por los mismos hechos y que la Sala no puede desconocer. Continúa razonando la sentencia que "aunque el dictado de la sentencia laboral sea anterior, no podemos, por lo dicho, sino coincidir con la penal en orden a la participación que tiene por acreditada del trabajador ahora recurrido en el intento de ilícita apropiación de productos o bienes de empresa".

Un primer examen de las sentencias comparadas podría llevarnos a apreciar la falta de contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se rechaza que esté acreditado que el actor sea el autor de la sustracción material de productos de la empresa -3 culatas de ternera y la venta de un cabrito a la esposa de un compañero de trabajo sin comunicarlo a la empresa- en tanto en la sentencia de contraste se considera acreditado que el actor ha sido el que ha llevado a cabo una actuación deliberada, querida y consciente de apoderamiento ilícito de tres cajas de cuatro quesos cada una, sin etiquetar, marcadas con rotulador azul con el nombre de Rioseco, así como cuatro quesos sueltos, encontrados en la furgoneta para la distribución de quesos a los clientes. La Sala alcanza esta conclusión a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la condena impuesta al actor en vía penal, condena firme en el que se le responsabiliza, con similares argumentos, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa por los mismos hechos que han dado lugar al despido.

Sin embargo, antes de apreciar la falta de contradicción hay que examinar la trascendencia que en orden a la identidad de hechos de las sentencias comparadas, puede tener la incorporación de la certificación de la sentencia, firme desde el 9 de marzo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de enero de 2011 , en el procedimiento abreviado 73/2010, dimanante de previas número 5915/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, documento cuya unión a autos fue acordada por auto de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 .

Para resolver acerca de tal cuestión ha de tenerse presente, siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007, recurso número 1928/04 , que reiterada doctrina de la Sala señala que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es revisar los hechos probados o modificar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. No obstante esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas.

Tras la incorporación de la sentencia penal firme dictada el 13 de enero de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda , en el procedimiento abreviado número 73/2010/j, existe un nuevo dato fáctico con trascendencia jurídica, que supone que las sentencias comparadas presentan hechos sustancialmente idénticos, contradicción concurrente ya que en la sentencia de contraste se tienen por acreditados los hechos imputados, no solo por lo que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sino también por la existencia de una sentencia penal de condena firme al actor como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, en tanto en la sentencia recurrida no se tuvieron por acreditados los hechos imputados al actor, al no constar entonces un dato de importancia decisiva, cual es que ha recaído una sentencia penal firme que califica los hechos realizados por el demandante como delito continuado de apropiación indebida.

TERCERO

Cumplido el requisito de contradicción procedería entrar a conocer del fondo del asunto, examinando la censura jurídica formulada. Sin embargo, no cabe tal examen sin valorar la trascendencia que pueda tener la modificación de la relación de hechos probados, en virtud de la incorporación de la sentencia penal firme, que supone la adición de un hecho nuevo, de influencia decisiva en la resolución del litigio, pues se trata de una sentencia firme que establece que el actor, D. Juan María es autor de un delito continuado de apropiación indebida, atendida la comisión de determinados hechos, entre los que se encuentran los imputados por la empresa como causa del despido. Esta circunstancia no puede ser ignorada por la Sala, ya que se ha de incorporar al relato de hechos probados los realizados por el actor y calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida por la Audiencia Provincial de Barcelona.

La Sala tiene vedada la revisión del relato de hechos probados, por lo que no podría incorporar este nuevo hecho, lo que vulneraría la tutela judicial efectiva y produciría indefensión pues, aunque no se ha producido infracción procesal alguna generadora de dicha indefensión, ésta se produce para el demandado recurrente, de forma material y efectiva, en virtud de una circunstancia sobrevenida que no le es imputable, que es la sentencia firme penal, dictada con posterioridad a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para satisfacer el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión procede decretar la nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 240.2 LOPJ , debiendo entenderse la petición de nulidad consustancial a la solicitud de la recurrente de que se incorporase a los autos la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección segunda el 13 de enero de 2011 , procedimiento abreviado 73/2010/J, y que dicha incorporación surta los efectos correspondientes, es decir, integrar con su contenido los hechos probados y, a la vista de la nueva relación de probanza, resolver acerca de la calificación de despido.

Procede, por lo tanto, acordar la nulidad de o actuado, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, a fin de que por el juzgador de instancia se dicte nueva sentencia en la que se integren los hechos probados con el contenido de la sentencia penal de referencia, procediendo a su valoración jurídica con absoluta libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de PIERGA SA., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 11 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación núm. 6042/10 , declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictar sentencia por el Juzgado de Instancia el 12 de mayo de 2010 , en autos núm. 833/09, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia para que por el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, se proceda a dictar nueva sentencia, integrando en el relato de hechos probados el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de enero de 2011 , procedimiento abreviado núm. 73/2010/J. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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