ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 503/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 609/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 13 de enero de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Montero Correal se ha presentado escrito en fecha 19 de enero de 2012, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Santamaría Zapata ha presentado escrito en fecha 19 de enero de 2012, en nombre y representación de "CLIMALIA LEÓN, S.L." y " CLIMALIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de noviembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2012, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 150.000 euros, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , en cuanto en él se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a la infracción de los arts. 1285 -motivo primero-, 1225 y 1218 del Código Civil -motivo quinto- y del art. 27 de la Ley de Contrato de Seguro -motivo sexto- que se denuncian en interposición, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2 , 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  2. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo tercero del recurso en la medida en que se destina a denunciar infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a poner de manifiesto incurrir la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba, y, ello así, el mismo incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1 º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 , por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de él se plantea, en ambas fases, cuestión que, por venir referida al juicio sobre los hechos y sus resultas, es impropia del ámbito objetivo del recurso de casación, y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Finalmente, incurre también el recurso en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 , toda vez que se aprecia: A) que en el motivo primero, además de que no puede defenderse simultáneamente, como en él se hace, la interpretación literal y la espiritualista del contrato, no se ofrece razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo, cuando menos entendible para esta Sala, en el que se justifiquen las infracciones legales que se enuncian - arts. 1281.1 , 1282 , 1258 y 7 CC , en relación con la cláusula 1 D) 1. e) de las Condiciones Generales de la Póliza--, siendo así que el art. 481.1 de la LEC 2000 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso; B) que del desarrollo argumental del motivo segundo, por el que se denuncia infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 1 de las Condiciones Generales de la Póliza, y en el que en todo momento se parte de estar excluidas de cobertura en dicho condicionado operaciones como las que nos ocupan, resulta que se pretende intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual efectuadas en la sentencia recurrida, para considerar, al margen de la apreciación probatoria e interpretativa de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de preceptos sustantivos; C) que en los motivos cuarto y quinto se parte en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa respectiva el haber actuado las demandantes con mala fe y el no haber tenido pérdidas en su relación con la entidad CLISAN, lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene ante todo un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que las actoras no actuaron con mala fe o abuso de derecho al efectuar su reclamación y, luego de declarar que "la deuda que origina la presente litis es de CLISAN para con CLIMALIA LEÓN, y aquélla no tiene crédito contra esta última sino contra CLIMALIA, S.A. cuyas vinculaciones a los efectos que se pretenden no han quedado probadas", que la demandante CLIMALIA LEÓN tiene una pérdida indemnizable derivada del impago de CLISAN. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que las infracciones normativas que se denuncian tienen como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; D) que el alegato impugnatorio del motivo cuarto, asentado en que las demandantes han mantenido en el presente procedimiento lo contrario a lo que defendieron en los escritos rectores del incidente concursal de CLIMALIA en cuanto a la vinculación entre CLIMALIA y CLISAN, lo que constituye actuación inadmisible contra sus propios actos, constituye cuestión nueva, no alegada en el escrito de contestación a la demanda por la aquí recurrente, de forma que no ha sido objeto de debate y, consecuentemente, tampoco ha sido examinada por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por lo que no puede ser conocida esa cuestión a través de este recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 y 29-9- 98); E) que en el motivo sexto, por el que se denuncia infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, se prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, toda vez que esta rechaza la plus petición opuesta por la demandada en razón a haber sido reconocida por la misma, a favor de la demandante, en documento fechado el 20 de enero de 2009 (doc. 15 de la demanda), exactamente la cantidad que le reclama en la demanda, y como si tal razonamiento, muy claramente expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no existiera, el motivo se limita a alegar que, siendo la cantidad adeudada por CLISAN a CLIMALIA LEÓN 198.087,20 euros y aplicado el porcentaje de garantía establecido en la póliza (del 80%), la indemnización máxima a la que podría ser condenada la demandada sería de 158.469,76 euros y no los 160.000 euros que se reclamaban en la demanda y se admitieron en la sentencia; de forma que el razonamiento expuesto de la Audiencia no se combate ni contradice con cuanto ahora se aduce.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 503/2010 , dimanante de los autos de juicio de juicio ordinario nº 609/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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