ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:307A
Número de Recurso1410/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASOCIACIÓN HOTELERA ARUAL, S.L." presentó el día 27 de marzo de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 398/2011 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por expiración de plazo nº 1160/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de mayo de 2012.

  3. - La procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN HOTELERA ARUAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Rafael , presentó escrito el día 18 de mayo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de diciembre de 2012, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de desahucio por expiración del plazo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) el motivo primero adolece de falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), de conformidad con lo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, al limitarse a citar como infringido el art. 281 y siguientes de la LEC , pero sin hacer referencia a interes casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, al no resultar del mismo mención alguna siquiera al apartado 3º del art. 477.2 LEC o de sus requisitos legales; b) en los dos motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; c) por falta de cita de norma sustantiva en ambos motivos, tanto más cuando en el primero se alega la infracción del art. 281 y ss LEC , planteando en definitiva un problema de valoración de la prueba acerca de la existencia de compromiso de prórroga en el arrendamiento, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; d) inexistencia de interes casacional alegado en el segundo motivo por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la sentencia recurrida señala que el plazo pactado expiraba el 31 de julio de 2010 , siendo manifestada de manera fehaciente la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, sin que se haya practicado prueba en contrario, por lo que procede acceder al desahucio por extinción del plazo pactado. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada, contraria a una prórroga forzosa de carácter indeterminado en los arrendamientos de local de negocio.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASOCIACIÓN HOTELERA ARUAL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 398/2011 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por expiración de plazo nº 1160/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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