STSJ Galicia 1336/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1336/2012
Fecha05 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01336/2012

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/10

RECURRENTE: ASOCIACIÓN GALICIA BILINGÜE

DEMANDADA: CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SR.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DON JULIO CÉSAR DIAZ CASALES

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 461/10 pende resolución de esta Sala, interpuesto por LA ASOCIACIÓN GALICIA BILINGÚE ", representada por el Procurador DON JUAN LAGE FERNÁNDEZ- CERVERA Y DIRIGIDA POR EL Letrado DON JOSE MARÍA REBOLLO RODRIGO contra EL DECRETO 79/2010, DE 20 DE MAYO, sobre EL PLURILINGÜISMO EN LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE GALICIA. Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto los preceptos recurridos, al entender que los artículos 3, 5, 6, 13, 14 y 18 del Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia son nulos al contravenir normas de rango superior, ene l sentido y alcance que se ha expresado en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a los demandados si se opusiere.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se declaró concluso el debate escrito, quedando actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA

FUNDAMENTOS DE

HECHOS
PRIMERO

La Asociación Galicia Bilingüe dirige la presente vía jurisdiccional contra el Decreto 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia.

La pretensión que hace valer en el Suplico del escrito rector se constriñe a que se anulen y dejen sin efecto los artículos 3, 5, 6, 13, 14 y 18, por entender que son nulos al contravenir normas de rango superior, con el sentido y alcance que iremos analizando sucesivamente.

SEGUNDO

Ante todo conviene hacer hincapié en que el cometido a realizar por la Sala, lo es de fiscalización negativa (decisión sobre la conformidad o no a Derecho de los preceptos impugnados) y, en su verificación, ha de quedar al margen todo juicio de oportunidad o conveniencia, que entrañe un legítimo ejercicio del derecho de opción política en materia lingüística, pues en la labor de control jurisdiccional de la Administración respecto al mencionado Decreto esta resolución judicial ha de contemplar exclusivamente parámetros de constitucionalidad o legalidad, teniendo en cuenta asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa en la materia.

Según su Preámbulo, alienta su publicación la necesidad de formular un nuevo marco normativo para la enseñanza no universitaria que regule la distribución de las lenguas vehiculares de las distintas materias de estudio y que tenga como objetivos el de garantizar la competencia plena y en igualdad en las dos lenguas oficiales y el de conseguir la adquisición de un conocimiento efectivo en lengua(s) extranjera(s).

A tal efecto, concreta la finalidad de "ahondar en el desarrollo de los preceptos da Ley de normalización lingüística en lo referente a la enseñanza", sector al que califica de "fundamental para la implantación de hábitos lingüísticos en gallego", así como, "establecer una nueva regulación del gallego que facilite su uso en todos los niveles y grados no universitarios".

Y todo ello, desde las siguientes consideraciones normativas,

  1. - El artículo 5 del Estatuto de autonomía de Galicia, define el gallego como lengua propia de Galicia; dispone que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos; encomienda a los poderes públicos de Galicia el mandato de potenciar el uso del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa y la instrumentación de los medios necesarios para facilitar su conocimiento.

  2. - La Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, (en adelante LNL) de conformidad con aquel, garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas oficiales de Galicia, posibilitando la incorporación de la lengua gallega a la Administración, a la enseñanza y a los medios de comunicación públicos y favorece un cambio de tendencia en su consideración social y en la incorporación del idioma a nuevas esferas de la vida social. Para ello, su artículo 14 prescribe que al final de la enseñanza obligatoria se garantizará la igualdad de competencia lingüística en los dos idiomas oficiales.

  3. - La Carta europea de lenguas regionales y minoritarias de 1992, ratificada por el gobierno del Estado español en 2001, y el Plan general de normalización de la lengua gallega, aprobado por unanimidad en el Parlamento de Galicia en septiembre de 2004, en esta misma línea.

Otro de los objetivos que justifican su aprobación, se residenciaría en abordar la nueva realidad representada por un espacio internacional de plurilingüismo, según el medio europeo en que vivimos, el contexto de globalización y de movilidad laboral, a lo que propende, "la capacitación efectiva del alumnado en las dos lenguas oficiales y en una o varias lenguas extranjeras, siguiendo para eso el marco delimitado por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que establece como uno de sus fines la capacitación para la comunicación en las lenguas oficiales y en una o varias lenguas extranjeras." . Y ello por considerar que, "La movilidad del estudiantado y del profesorado que caracteriza nuestra sociedad no debe constituir un obstáculo para alcanzar los objetivos descritos, sino que debe ser compatible con el mantenimiento de la singularidad cultural de Galicia y de la lengua propia en la enseñanza." A su vez, contiene una referencia expresa al Decreto 124/2007, de 28 de junio, del que trataría de superar el no "establecimiento de un número o porcentaje mínimo de asignaturas impartidas en lengua castellana", por considerar que asocia el riesgo de "llegar a cambiar el modelo de conjunción de lenguas desarrollado en Galicia desde el inicio de la autonomía y aceptado por todos los gallegos y gallegas."

Para finalizar con la exposición de los diversos contenidos a que alude, hace una mención a la consulta realizada, en junio de 2009 a través de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, "a las familias de alumnos matriculados en el sistema educativo no universitario, con el objetivo de conocer directamente su opinión sobre diversos aspectos del uso del lenguaje en la educación en Galicia". Y manifiesta, "opinión que se tuvo en cuenta en la redacción de este nuevo marco normativo." y que habría puesto de manifiesto "la necesidad de revisar el marco legal que regula las lenguas como elementos vehiculares de la enseñanza, advirtieron de la relevancia otorgada al aprendizaje del inglés, junto a las dos lenguas oficiales, y de la apuesta de la sociedad gallega por una presencia equitativa de las dos lenguas oficiales en un sistema educativo plurilingüe."

TERCERO

La totalidad de los motivos que la asociación recurrente esgrime, se refieren a la regulación sustantiva que contienen los preceptos impugnados, para lo cual, desde las previsiones del artículo 3 CE y, descendiendo al ámbito educativo, con referencia a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España en el año 2001, establece, modo de presupuesto, que según el principio de cooficialidad, el modelo lingüístico que acoge el Decreto recurrido resultaría incompatible con el cumplimiento de los compromisos asumidos como consecuencia de aquella ratificación, que pasaría por diseñar un sistema que permita a los padres elegir libremente la lengua oficial en la que sus hijos reciben la enseñanza no universitaria, en todos sus niveles y etapas.

Y ello porque la Carta Europea reconocería el derecho a que el sistema educativo sea impartido únicamente en la lengua oficial en una comunidad autónoma para quienes se expresan exclusivamente en ella, pero también haría lo propio con el correlativo de quienes emplean la lengua oficial en el Estado español a no ser compelidos a recibir la enseñanza, ni parcial, ni íntegramente en aquella y ello sin perjuicio de la asignación lingüística al gallego de la asignatura de Lengua Gallega.

Pues bien, como refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia número 134/1997, de 17/07/1997, recurso numero 1524/1988 ( Roj: STC 134/1997), "La voluntad de la Nación española, manifestada abiertamente en el propio Preámbulo de la Constitución, de proteger las diversas culturas, tradiciones y lenguas de los pueblos de España, encuentra una proyección inmediata en el articulado de nuestro texto constitucional. Ya en el Título Preliminar, en efecto, tras declararse el castellano la lengua oficial del Estado, se prevé que las «demás...

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