STS 803/2012, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Carmen Escorial Pinela, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 110/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 350/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, sobre resolución de contrato de suministro de material e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante FERROVIAL AGROMÁN S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Antonio Álvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de febrero de 2007 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil FERROVIAL AGROMÁN S.A. contra la compañía mercantil URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A. (antes "Uralita Obra Civil S.A.") solicitando se dictara sentencia por la que:

"

  1. Se declare que URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A. incumplió el contrato de suministro de material concertado en la obra 'Redes Principales y secundarias de riego, desagües y caminos de la zona regable de Lorca y Valle del Guadalentín. Sector VIII. Subsector I. Rambla, T.M Lorca (Murcia)', y por ende, resuelto el contrato celebrado en fecha 20-1-1.997.

  2. Se declare que la entidad demandada URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A. es responsable frente a la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A. por haber suministrado unos manguitos, gomas y tacos en tubería de fibrocemento en la obra 'Redes Principales y secundarias de riego, desagües y caminos de la zona regable de Lorca y Valle del Gaudalentín. Sector VIII, Subsector I. Rambla, T.M Lorca (Murcia)' que han resultado inservibles para los fines a los que iban destinados.

  3. Se declare que la entidad demandada URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A. es, en consecuencia, responsable de los daños y perjuicios consecuencia del defectuoso suministro de manguitos, gomas y tacos en tubería de fibrocemento en la obra señalada en el párrafo anterior frente a la entidad FERROVIAL AGROMAN S.A.

  4. Se condene a la demandada URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia, a indemnizar a FERROVIAL AGROMAN S.A. la cantidad de 6.953.148,92€, según se desprende del siguiente cuadro resumen de cantidades:

    1. - RESARCIMIENTO DEL IMPORTE PAGADO POR FERROVIAL AGROMAN A URALITA POR LOS MANGUITOS SUMINISTRADOS Y QUE HAN RESULTADO INSERVIBLES PARA EL FIN AL QUE IBAN DESTINADOS: 193.765,15€.

    2. - RESARCIMIENTO DEL IMPORTE PAGADO POR FERROVIAL AGROMAN POR LOS DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ROTURA DE LOS MANGUITOS: 94.529,82€.

    3. - RESARCIMIENTO DE LOS GASTOS EN QUE HA INCURRIDO FERROVIAL AGROMAN POR LA SUSTITUCION Y REPOSICIÓN DE LOS 164 MANGUITOS ROTOS HASTA EL MOMENTO PRESENTE: 365. 227,83€.

    4. - RECLAMACIÓN ECONÓMICA DE LO PRESUPUESTADO POR EL PERITO INGENIERO DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS D. Fausto PARA SUSTITUIR TODOS LOS MANGUITOS DE UNIÓN EN TUBERÍA DE FIBROCEMENTO EN LAS OBRAS DE 'REDES PRINCIPALES Y SECUNDARIAS DE RIEGO, DESAGÜES Y CAMINOS DE LA ZONA REGABLE DE LORCA Y VALLE DEL GUALENTÍN. SECTOR VIII, SUBSECTOR I. RAMBLA. T.M. DE LORCA (MURCIA)': 6.299.626,12 €.

    TOTAL: 6.953.148'92 € así como a los intereses de la citada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la presente Demanda.

  5. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 350/07 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma, con condena en costas a la demandante.

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 2 de septiembre de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por FERROVIAL AGROMAN S.A. contra URALITA SISTEMAS DEL TUBO S.A. debo declarar y declaro que la demandada incumplió el contrato de suministro de material suscrito con la actora en fecha 20.1.97 procediendo la resolución del mismo; condenando a la mercantil demandada a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por tal incumplimiento indemnizando a la misma en la suma de 6.953.148,92 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demandada hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

    CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 110/09 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 3 de marzo de 2010 con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «URALITA SISTEMAS DEL TUBO, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha dos de septiembre de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 350/2007 (Rollo de Sala número 110/2009), y en su virtud,

    PRIMERO.- Revocar en parte la meritada sentencia apelada.

    SEGUNDO.- Estimar en parte la demanda interpuesta por la entidad «FERROVIAL AGROMÁN, S.A.», representada por el procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la entidad mercantil «URALITA SISTEMAS DEL TUBO, S.A.», representada por la procuradora doña Carmen Escorial Pinela.

    TERCERO.- Declarar que la entidad demandada «URALITA SISTEMAS DEL TUBO, S.A.» incumplió el contrato de suministro de material suscrito con la entidad «FERROVIAL AGROMÁN, S.A.» en lo referente a los manguitos defectuosos objeto del mismo.

    CUARTO.- Declarar la resolución del reseñado contrato en lo a referente los manguitos defectuosos objeto del mismo.

    QUINTO.- Condenar a la entidad «URALITA SISTEMAS DEL TUBO, S.A.» a entregar a la entidad «FERROVIAL AGROMÁN, S.A.» la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (4 636 961,22 EUROS), con sus intereses legales desde la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán, en todo caso, por imperativo legal, los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia de primera instancia -2 de septiembre de 2008 -.

    SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en este proceso, en ambas instancias."

    QUINTO.- Anunciados por la demandante recurso de casación y por la demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas parte los interpusieron ante el propio tribunal.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 1 de febrero de 2011 se acordó no admitir el recurso de casación de la demandante ni el recurso por infracción procesal de la demandada, no admitir tampoco los dos primeros motivos del recurso de casación de la demandada y admitir únicamente su motivo tercero y último.

    SÉPTIMO.- El único motivo admitido de dicho recurso de casación de la demandada se funda en infracción del art. 1090 CC en relación con los arts. 4 y 11 (por aplicación indebida) y 7, 92, 93, 94 y 78 (por no aplicación) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , sobre el IVA.

    OCTAVO.- La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando con carácter previo que su motivo único era inadmisible, impugnándolo a continuación por razones de fondo y solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

    NOVENO.- Por providencia de 30 de octubre de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La única cuestión que plantea el presente recurso de casación, después de no haberse admitido el recurso extraordinario por infracción procesal ni dos de los tres motivos de casación del escrito de interposición de ambos recursos por la parte demandada, ni tampoco el recurso de casación de la parte demandante, es si de la cantidad de 4 385 942'14 euros que según la sentencia impugnada debe pagar la compañía mercantil demandada-recurrente, hoy "Uralita Sistemas de Tuberías S.A.", a la compañía mercantil actora-recurrente, "Ferrovial Agromán S.A.", en concepto de indemnización por sustitución de los manguitos defectuosos, debe o no deducirse la cantidad de 604 957'54 euros correspondiente al 16%, en concepto de IVA, de 3 780 984'60 euros. Esta última cantidad corresponde al coste de la sustitución de 6759 manguitos en la zona cuyas obras de transformación de secano a regadío adjudicó en su día la Confederación Hidrográfica del Segura a "Ferrovial Agromán S.A.", que a su vez contrató el suministro de los manguitos o tuberías, finalmente defectuosos, con "Uralita Sistemas de Tuberías S.A." (entonces "Uralita Obra Civil S.A.").

El único motivo de casación admitido se funda en infracción del art. 1090 CC en relación con los arts. 4 y 11 (por aplicación indebida) y con los arts. 7 , 92 , 93 , 94 y 78.3-1º (por no aplicación) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido , y según su desarrollo argumental no procede el pago de la referida cantidad en concepto de IVA por las siguientes razones: 1ª) Si las obras de sustitución de los manguitos son obras a realizar por el sistema de administración por la propia empresa demandante, conocida constructora, no se devenga el IVA, porque el art. 7.1 de la citada ley excluye los servicios prestados en régimen de dependencia; 2ª) si las obras fueran a ser realizadas por terceros y la compañía demandante pagase IVA, se lo podría deducir, conforme a los arts. 92 , 93 y 94 de la misma ley , por haberlo soportado para la realización de sus actividades empresariales; 3ª) en último extremo, el art. 78 de la referida ley no incluye en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones.

La parte demandante recurrida, en su escrito de oposición al recurso y al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC , alega como cuestión previa que el único motivo del recurso es inadmisible: primero, por plantear una cuestión nueva no debatida en la instancia, cual es que la cantidad acordada en concepto de indemnización no está sujeta al IVA; y segundo, por fundarse el motivo en la infracción de normas de naturaleza no civil sino tributaria.

SEGUNDO .- No se aprecia ninguna de las dos razones alegadas por la parte recurrida para considerar inadmisible el motivo: la primera, porque la improcedencia de la cantidad correspondiente al IVA se planteó por la parte hoy recurrente desde el momento mismo de su contestación a la demanda, como dicha parte recurrida no puede por menos que admitir, y además se hizo, aun sin citar concretamente el art. 78.3 de la Ley del IVA , partiendo del concepto de indemnización de la cantidad pedida en la demanda por sustitución de los manguitos, mediante el argumento de que la demandante no aplicaba a la demandada lo mismo que ella se había aplicado a sí misma en cuanto a los daños a terceros que había indemnizado y en su demanda repetía contra la hoy recurrente; y la segunda, porque el importe de la condena dictada por la jurisdicción civil corresponde al 16% en concepto de IVA con base en la ley reguladora de este impuesto y, en consecuencia, el planteamiento del motivo, poniendo en relación el art. 1090 CC , en cuanto se refiere a las obligaciones derivadas de la ley, con las normas que rigen dicho impuesto, se ajusta a la doctrina de esta Sala acerca de la formulación de motivos de un recurso de casación civil que citen como infringidas normas administrativas (p. ej.: SSTS 7-11-07 , 7-2-07 , 20-12-06 y 1-2-06 ).

TERCERO .- Entrando por tanto a conocer del motivo, este debe ser desestimado porque, limitado el ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS 31-5-06 y 7-11-07 ), lo cierto es que la cantidad acordada por la sentencia recurrida en concepto de indemnización corresponde a las obras de sustitución de 6.759 manguitos defectuosos que en su momento fueron suministrados por la hoy recurrente incluyendo ella misma en las correspondientes facturas, acompañadas con su contestación a la demanda, el importe del IVA con cargo a la compañía mercantil demandante, que también, según consta en los documentos acompañados con su demanda, pagó el IVA correspondiente a las empresas a las que tuvo que encargar reparaciones derivadas de la rotura de los manguitos.

Dentro, por tanto, del ámbito de las relaciones contractuales entre los litigantes, el pago del IVA entre ellos no suscitaba controversia alguna, y el art. 78.3-1º de la Ley del IVA salva de no incluir en la base imponible precisamente las indemnizaciones que constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

En consecuencia, las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto, habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo.

CUARTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A. contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2010 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 110/09 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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