STS 788/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Ha sido vistas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 2/2010, ante la misma penden de resolución, interpuesta por la procuradora D.ª Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander de 7 de noviembre de 2006 , en el procedimiento ordinario n.º 715/2006. Ha comparecido en calidad de parte demandada el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D.ª Miriam .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006 , en el juicio ordinario n.º 715/2006, cuyo fallo dice:

Que estimando en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Vara del Cerro, en nombre y representación de D.ª Miriam , debo condenar y condeno a D. Emiliano al abono a la actora de la cantidad de 29.693,99 euros, con aplicación del artículo 576 LEC ; todo ello sin hacer declaración especial sobre condena en costas.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- Tras la oportuna fijación de los hechos controvertidos, tarea consumada en el acto de la audiencia previa por efecto del artículo 428 LEC , el objeto del debate se contrae y sostiene, en primer término, sobre la adecuada interpretación del contenido del acuerdo -independiente del convenio regulador presentado en el juzgado para alcanzar una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo- alcanzado por las partes el 23 de junio de 2005 (numerado con el ordinal 38 de la demanda); en segundo término, y en directa relación con lo anterior, debe concretarse si, como expresa la parte demandada, hubo entrega tardía de la posesión de la vivienda por la actora -lo que, a su entender, implicaría que no hubiera nacido en su favor el derecho a exigir el abono de cantidad alguna por la transmisión de la finca-, lo que niega tajantemente la actora; y, en fin, en tercer lugar, y si se considerase la existencia de una entrega acorde con lo pactado, procedería entonces determinar el precio real de venta de la vivienda por la cual la actora interesa el reintegro de su mitad -79.634 euros, como pedimento principal, 67.613,86 euros como subsidiario, y, también de forma subsidiaria a la anterior, el importe que corresponda tras deducir al precio real de venta la cantidad de 62.742 euros, cantidad a la que ascendía el importe de la carga hipotecaria que gravaba la finca, o tras deducir la cifra del pasivo de la sociedad de gananciales a la fecha de suscripción del acuerdo-.

Segundo.- Respetando los puntos de controversia señalados, debe descenderse sobre la interpretación de la base de partida, esto es, el acuerdo firmado por las partes el 23 de junio de 2005, que pudiera considerarse de naturaleza privada y con efectos interpartes por contrario al convenio regulador del divorcio firmado el mismo día con el objetivo de servir al expediente de divorcio de mutuo acuerdo tramitado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de Santander.

»De la lectura del documento, que no es sino una suerte de contrato de transacción ( artículo 1809 CC ), no parece que sea necesario que este juzgador haga una interpretación que parezca contraria a la literal que resulta del contrato, pues como ha tenido ocasión de exponer nuestro Tribunal Supremo (así y a título de ejemplo en sentencias de 29 de marzo de 1994 o 28 de marzo de 1996 ), conforme al art. 1281 CC se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar en juego las demás reglas de hermenéutica, contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, o que a la inversa el art. 1282 CC solo ha de ser tenido en cuenta cuando exista verdadera disparidad entre la letra y la intención. Todo ello nos lleva a la común expresión de apreciar el contrato o sus cláusulas según lo que son y no lo quieran las partes o alguna de ellas según su libre voluntad ( artículo 1256 CC ).

»Y del tenor literal se pone en evidencia tres recordatorios previos, a saber, que por convenio regulador de la misma fecha se ha pactado el uso y disfrute a favor del demandado, quien además tiene atribuida su plena propiedad en virtud del auto de 4 de abril de 2005 dictado en el procedimiento 1420/04 del Juzgado n.º 9 y que es voluntad suya -del entonces esposo- proceder a la venta de dicha vivienda encomendando la gestión a uno o varias agencias inmobiliaria. De forma inmediata se constata que el hoy demandado cedió el uso de la vivienda a la demandada en concepto de precario. Empero, lo que aquí interesa deviene del compromiso recíproco adquirido por las partes en razón del destino de la vivienda: de un lado, el Sr. Emiliano se comprometió - último párrafo del acuerdo- a pagar a la demandante una cantidad de dinero equivalente a la mitad del saldo acreedor que resulte después de vender la vivienda y pagar todas y cada una de las deudas de la sociedad de gananciales; de otro, la Sra. Miriam se comprometía -antepenúltimo párrafo-, a desalojar la vivienda en el plazo de los quince días siguientes a ser requerida para ello tras la perfección de su venta, todo lo cual además de imponerse como cláusula penal -que ahora poco importa - se constituía " como condici ó n indi s pensable para que naz ca la obligación de pago del Sr. Emiliano " (último párrafo, in fine ).

»De lo anterior y del estudio integral del acuerdo pueden considerarse, de un lado, que la entrega de la posesión de la actora en el plazo de los quince días señalados se constituyó como condición esencial para contratar, y, por ello, como condición para que naciera en su favor la reclamación efectiva del derecho de crédito reconocido en el documento; de otro, el nacimiento del plazo y la obligación de entregar la posesión quedó supeditada a dos acontecimientos, la existencia de perfección del contrato de compraventa y la comunicación de este hecho con requerimiento de desalojo a la ocupante. Ello significaba, al mismo tiempo, que no era necesaria la justificación oportuna del hecho de la perfección -pues ni siquiera es exigible su documentación escrita en nuestro ordenamiento, sino la comunicación del hecho, y que en modo alguno era exigible la consumación del contrato como dato previo a la exigencia de recuperación posesoria, pues se habla con toda claridad de "perfección" que, en el contrato de compraventa, se produce por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y el precio ( artículo 1450) aunque ni uno ni otro se hayan entregado, secuencia esta última que corresponde a la consumación contractual mediante la tradición, en este caso conseguida a través de la forma instrumental -firma de la escritura pública- consagrada en el artículo 1462 CC (en relación con el artículo 609).

»Tercero.- En atención a lo anterior procede ahora dar cumplida respuesta al punto más polémico del proceso, esto es, si la hoy actora cumplió con lo que pactó, bien precisado que los contratos, en palabras del art. 1258 CC , se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces, obligan a lo expresamente pactado y a todas aquellas consecuencias que deriven de la buena fe, del uso y de la ley. Si como resulta también de la Ley - artículo 1091 CC -, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede olvidarse ni obviarse lo que se pactó a través de los documentos citados so pena de contradecir el principio esencial del pacta sunt servanda.

»Cierto es que no se exigió forma especial para comunicar o requerir de desalojo, y que a tal efecto dirigió el demandado los burofax de 24 de noviembre de 2005 (documento 40 de la demanda) y 9 de diciembre del mismo año (documento n.º 45), efectivamente recibidos y contestados por la hoy actora. Mas tampoco se pactó forma especial para la entrega de la posesión o su oportuna justificación, quizás en la creencia de que no iban a existir mayores problemas para su consecución, pues si así no fuera no se explica el motivo por el que no se fijó la forma en que se iba a llevar a efecto la desocupación. En este orden, la prueba de la desocupación en el plazo de los quince días siguientes -según el artículo 5 CC , deberá a comenzar a correr el plazo al día siguiente de la efectiva comunicación, es decir, el día 25 de noviembre si se comunicó el 24, terminaría el día 9 de diciembre de 2005- podría acreditarse por cualquiera de los medios admitidos por el derecho, pues no se exigieron las partes una forma preconcebida.

»Y lo cierto es que la parte demandada justifica de forma suficiente que la desocupación se produjo el 9 de diciembre a través de la prueba testifical practicada. De un lado, compareció como testigo su hermana D.ª Flora , que expresa con toda claridad que su hermana se trasladó a su vivienda dicho día con los muebles -y por lo que recuerda parecen coincidir con los que se pactó que hiciera suyos con el desalojo en el acuerdo de 23 de junio de 2005-, para lo que recibió la ayuda de un transportista que también ha declarado como testigo -realizando tres viajes sucesivos a tal fin-. De otro, el propio transportista D. Juan Ramón -no profesional- que trasladó el mobiliario citado a casa de D.ª Flora , que por encima del baile de fechas que relató -primero dijo que lo hizo el día 9 de diciembre, tras un puente, más tarde que el 9 de noviembre y que el puente iba a llegar- sí recuerda que el traslado lo hizo a Boo de Piélagos, donde efectivamente vive la citada hermana.

»En definitiva, la desocupación se estima probada el día 9 de diciembre. Y si se estima acreditada también debe considerarse cumplida la condición impuesta para que pudiera nacer el ejercicio del derecho al cobro del crédito, pues en modo alguno se impuso -e intervinieron letrados por ambas partes- que su nacimiento dependiera de la comunicación expresa de la desocupación a la otra parte que, por lo demás, mantenía la posesión mediata de la vivienda desde entonces desde que las llaves para acceder a ella las tenía la agencia inmobiliaria Acero, en quien él mismo había depositado su confianza para la gestión de venta.

»En definitiva, cumplida la condición, o, por lo menos no justificado su incumplimiento esencial por la voluntad obstativa y definitiva de la actora, prueba que respecto al artículo 217 LEC correspondía a la parte demandada, nace el derecho a reclamar el crédito pactado en el documento de referencia.

»Cuarto.- No se ha justificado, por lo demás, otro precio cierto y real -con independencia de que cada uno pueda opinar que la vivienda tenía más valor, pues en modo alguno un precio injusto desmerece la eficacia del contrato, dado que nunca puede confundirse valor con precio- que no sea el escriturado el 19 de diciembre de 2005 (135.227,72 euros), que es totalmente coincidente con el fijado en el contrato privado de compraventa del mes anterior (de 24 de noviembre de 2005), reiterado por lo demás en sus declaraciones por el demandado y la testigo compradora D.ª Flora . La experiencia indica que el precio real y verdadero, cuando se quieren sortear las normas tributarias, se fija en el documento privado y no en el público, por lo que es usual un importe mayor en el primero. En el caso, son idénticos, por lo que no puede seguir sosteniéndose, dado que no existe ninguna otra prueba que lo demuestre -y no es merecedor de ello la tasación efectuada por la Caixa, por cierto cercana (141.000 euros), ni menos aún la declaración testifical de D.ª Camino , de la inmobiliaria Grupo 3, que trata de situar la escritura de venta y la fijación del precio en el mes de julio o agosto de 2005 cuando su fijación definitiva, como expresaron de forma concorde el demandado y la testigo compradora, se produjo en el mes de noviembre de 2005- discusión cierta sobre el precio real de venta, por lo que la alegación reiteradamente mantenida por la actora debe decaer.

»Consecuencia de lo anterior es el nacimiento del derecho a la reclamación del crédito previsto en el acuerdo privado de 23 de junio de 2006, que, para ser totalmente respetuoso con él, necesariamente debe deducirse del precio citado de venta el importe de "todas y cada una de las deudas de la sociedad de gananciales" . Pocos días antes de la firma del acuerdo de 23 de junio se estableció por resolución judicial la adjudicación del activo y pasivo de la sociedad de gananciales (en concreto, por auto de 4 de abril, aclarado por otro de 4 de julio, ambos de 2005), donde ciertamente es el actor quien se adjudica la totalidad del pasivo. No es momento, ni es nada fácil, comparar el activo que cada uno se adjudica, pues lo más trascendente es la vivienda, que por lo dicho estaba finalmente destinada a producir un efecto económico igual para las partes. Cuando se afirma que del precio de venta debía de deducirse el importe de "todas y cada una de las deudas de la sociedad de gananciales", la única interpretación razonable es considerar que a través de dicha locución se querían incorporar todas las partidas del pasivo que el demandado se adjudicaba, pues ni constan con claridad la existencia de otras nuevas, ni se han alegado oportunamente -ni siquiera por el demandado, a quien pudiera interesar-, ni menos todavía acreditado.

»Con la salvedad del crédito hipotecario, que se fija con un importe de 62.742 euros -y este es el importe que va ser estimado- a la fecha de la firma de la escritura -en el instante de la adjudicación era de 67.129,75 euros- y que conllevó que la compradora retuviera parte del precio de compra por su mismo importe en virtud de subrogación en dicha obligación, el resto de los importes del pasivo deben ser aceptados (relación incorporada en el antecedente de hecho cuarto de la demanda, coincidente con el documento n.º 11 de la actora, no impugnado), lo que importa una cifra final de 75.839,73 euros. En consecuencia, nada más puede deducirse, y ello supone que la cantidad líquida que el demandado obtuvo por la venta, una vez deducido el importe anterior, fue de 59.387,99 euros, y su mitad, la que debe ser entregada a la actora, 29.693,99 euros. En definitiva, esta última cantidad importa la cifra final objeto de condena.

»Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC , habiéndose estimado exclusivamente el pedimento subsidiario d) de la súplica de la demanda -previa desestimación de los previos- y existiendo, por lo menos inicialmente, serias dudas de hecho sobre el primer y fundamental punto de polémica, se estima inadecuado imponer costas procesales, por lo que cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia, corriendo las comunes por mitad, al no apreciarse motivos para entender que deban ser impuestas a algunas de las partes por haber litigado con temeridad».

TERCERO

La representación procesal de D. Emiliano interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, que lo desestimó por sentencia el 3 de diciembre en el rollo de apelación n.º 760/2007 .

La sentencia contiene los siguientes FF.DD.:

PRIMERO: Por la representación legal de D. Emiliano se interpone recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, alegando como único motivo del recurso el error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente al demandado, reclamando en base al acuerdo de ambas partes de fecha 23 junio de 2005, el 50% del precio de venta de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Santander, deducidas las deudas de la Sociedad de gananciales. Es cierto que en la Apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes (Tantum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de diciembre . El artículo 456 de la LEC , al regular este recurso, permite que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones real izadas ante el Tribunal de la instancia, por lo que es posible que se revisen y vuelvan a valorar las pruebas realizadas. La doctrina ha entendido que esta facultad se compagina muy mal con la pretensión de inmediación y oralidad que la Ley atribuye al nuevo juicio civil, sobre todo en su fase probatoria, y que el tribunal ad quem puede tener problemas para valorar de nuevo las actuaciones que se hayan llevado a efecto en el acto de la vista y que no hayan tenido reflejo documental, pues a pesar de la grabación, se escapan aspectos y circunstancias que el juez a quo puede percibir y no el que lo aprecia a través de un medio indirecto. Por ello la valoración de la prueba por el juez a quo, que tiene la inmediación, es difícil de sustituir por el tribunal de Apelación y solo en casos muy contados podría incluso percibir aspectos que se le han podido escapar al que lo presencia directamente. Por otra parte se viene sosteniendo por los tribunales de Apelación que dicha valoración, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es una función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y que siempre que aparezca debidamente razonada debe ser mantenida. En el presente caso se debe mantener totalmente la valoración que tan correctamente se ha realizado por el Juez de instancia.

SEGUNDO: La actora desalojó la vivienda, y por tanto, cumplió con la condición establecida en el contrato de fecha 23 de junio de 2003. En dicho contrato no se habla de entrega de posesión sino de desalojo. Considerando que la notificación fehaciente se produjo el 24 de noviembre, puede hablarse, en todo caso, de un retraso en el desalojo, pero dicho retraso, de haberse probado, no es un incumplimiento esencial del contrato. Respecto a la deuda de la sociedad de gananciales, y en concreto en lo referente al préstamo hipotecario, consta en la escritura de venta de la vivienda que la deuda por dicho préstamo es de 62.742,48 Euros, y esa es la cantidad que debe descontarse del precio de venta, al ser la deuda a la fecha de la venta. Los contratos deben interpretarse según su sentido literal, si sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, art. 1281 del Código Civil .

»Ninguna mención se hace en el acuerdo de fecha 23 de junio de 2005, a la relación de deudas que el hoy apelante presenta en el procedimiento de liquidación de la Sociedad de gananciales, en dicho acuerdo se dice expresamente: "El Sr. Emiliano se compromete a pagar a la Sra. Miriam una cantidad de dinero equivalente a la mitad del saldo acreedor que resulte después de vender la vivienda sita en la CALLE000 y pagar todas y cada una de las deudas de la Sociedad de gananciales ... ". De dicho términos solo puede entenderse que tanto el crédito de la Sra. Miriam como el pago de las deudas de la Sociedad de gananciales vienen referidos al momento de la venta de la vivienda, si la intención del Sr. Emiliano era descontar la deudas relacionadas por él un año antes, noviembre de 2004, debió hacerlo constar en el acuerdo expresamente.

»TERCERO: Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales al apelante».

CUARTO

Contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander , se presentó el 13 de enero de 2010 demanda de revisión por la representación procesal de D. Emiliano .

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Hechos

Primero.- La sentencia cuya revisión se solicita es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander con fecha 7 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario 715/2006, en el que fue parte demandante Dña. Miriam y demandado mi representado D. Emiliano .

EI presente recurso de revisión se fundamenta en los apartados 3 .º y 4.º del artículo 510 de la L.E.Civil , tanto por haber existido una maquinación fraudulenta de la actora, tendente a limitar el derecho de defensa del demandado, como por haber sido dictada la sentencia cuya revisión ahora se solicita, en virtud de prueba testifical siendo posteriormente condenado el testigo por delito de falso testimonio en causa civil.

Segundo.- Mi representado Emiliano contrajo matrimonio con Dña. Miriam en 1993 y ambos cónyuges pusieron fin al matrimonio por divorcio acordado en sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Santander en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n.º 1477/04.

EI convenio regulador del divorcio fue firmado por los cónyuges el 23 de junio de 2005, y ese mismo día se firmó también por los cónyuges otro documento -de igual fecha- en virtud del cual, el esposo Emiliano cedía en precario a la esposa Miriam el uso de la que fue vivienda conyugal, sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Santander, a pesar de que en el convenio regulador del divorcio el uso y disfrute de la vivienda se adjudicaba al marido.

La propiedad de dicha vivienda pertenecía al Sr. Emiliano , y este tomó la decisión de poner el piso a la venta, si bien, hasta que se perfeccionase la venta, no tuvo inconveniente en cederla, en precario, a la que había sido su esposa.

A cambio de dicha cesión en precario, la esposa se comprometía a no poner impedimentos a los posibles compradores de la vivienda que quisieran examinar la casa, y -sobre todo- a desalojar la vivienda en el plazo de 15 días a contar desde que fuera requerida para el desalojo, una vez encontrado un comprador.

Se pactó también, en el último párrafo del documento privado, que en caso de que la Sra. Miriam cumpliera estrictamente lo acordado en el documento privado de fecha 23-6-05, el Sr. Emiliano le entregaría una cantidad de dinero que no se determinaba en dicho documento, pero sí se fijaban las bases para su determinación.

Segundo.- [Tercero] La interpretación del documento privado de fecha 23 de junio de 2005 dio lugar a una serie de discrepancias entre el Sr. Emiliano y la Sra. Miriam que desembocaron en una demanda judicial presentada por esta frente a aquel, en la que la Sra. Miriam exigía el cumplimiento del documento privado de fecha 23 de junio de 2005 y reclamaba una elevada cantidad de dinero al Sr. Emiliano .

Dicha demanda dio lugar al juicio ordinario 715/06 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Santander.

Aportamos como documentos 1, 2 y 3 el documento privado de fecha 23 de junio de 2005, el escrito de demanda presentado por Dña. Miriam que dio lugar al juicio ordinario 715/06 y el escrito de contestación a la demanda presentado por D. Emiliano en ese mismo procedimiento.

De la lectura de ambos escritos se deduce fácilmente que la clave del objeto litigioso era determinar si la Sra. Miriam había desalojado en el plazo estipulado en el contrato privado de fecha 23 de junio de 2005 el piso que ocupaba en precario en la CALLE000 n.º NUM000 de Santander, y que le había cedido en precario el Sr. Emiliano .

En el trámite procesal de la audiencia previa previsto en el art. 414 de la L.E.Civil , la parte demandante ( Miriam ) propuso -con objeto de acreditar la fecha del desalojo de la vivienda- prueba testifical.

Dos fueron, solamente, los testigos propuestos para acreditar la fecha del desalojo: su hermana Aida , y el transportista que -supuestamente- hizo la mudanza, sacando los muebles del piso de la CALLE000 n.º NUM000 de Santander.

Celebrando el juicio el día 7 de septiembre de 2006, ambos testigos prestaron declaración, ratificando la versión de los hechos de la demandante, en el sentido de que la vivienda fue desalojada el día 9 de diciembre de 2005.

Por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 por lo que se estimaba parcialmente la demanda presentada por Dña. Miriam , y se condenaba al demandado Emiliano a pagar a aquella la suma de 29.693,99 €. Se aporta la sentencia como documento n.º 4.

En el Fundamento Jurídico 3.º de la sentencia, concretamente en el párrafo 3.º, el juzgador de instancia considera acreditado que la desocupación del piso se produjo el 9 de diciembre, y dicha conclusión se alcanza en base a la prueba testifical propuesta por la demandante, más concretamente en base a la declaración de Aida , hermana de la actora (en la sentencia y debido a un mero error material se la denomina Flora ) y a la declaración del transportista Juan Ramón .

EI día que se celebró el juicio, el juzgador de instancia, dando cumplimiento al art. 367 de la L.E.Civil , interrogó al testigo Juan Ramón por su relación con la actora Miriam , y además, le preguntó más de una vez por esa cuestión, y el testigo Sr. Juan Ramón manifestó reiteradamente que no conocía de nada a la demandante, excepto por haber hecho un porte (una mudanza) para ella.

En definitiva, la actora, a través de su dirección letrada, propuso como testigo al transportista que hizo el traslado de los muebles, presentándolo como un tercero ajeno al litigio, como un mero transportista, sin relación de ningún tipo con la demandante Miriam .

La declaración testifical del Sr. Juan Ramón fue bochornosa: en la cinta de video en la que quedó grabado el juicio, que debe estar unida a los autos, se puede apreciar como el testigo presta declaración de manera absolutamente desorientada respecto de los hechos sobre los que es interrogado.

Su confusión a la hora de declarar es máxima; confunde fechas, confunde días y se muestra inseguro, dubitativo e impreciso.

EI modo como declaró este testigo levantó sospechas en el demandado Emiliano , quien realizó algunas averiguaciones al respecto.

Fruto de dichas consultas, se pude saber que el supuesto transportista no era tal, sino que era el antiguo novio de la actora Miriam , con quien había llegado a convivir en el pasado.

Se supo también que el Sr. Juan Ramón en el pasado había prestado declaración como testigo en un juicio de faltas a favor de Miriam , con ocasión de un altercado violento que la Sra. Aida había tenido con un letrado.

A la vista de lo anterior, Emiliano presentó querella criminal por delito de falto testimonio contra el testigo Juan Ramón .

Dicha querella dio lugar al procedimiento abreviado 94/08 del Juzgado de Instrucción 2 de Santander. Finalizada la instrucción del procedimiento penal, el mismo fue remitido al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santander.

Por parte del Juzgado de lo Penal 1 de Santander, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 (documento n.º 5) cuyo apartado de hechos probados dice:

"Quedaba probado y así se declara que el acusado D. Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de septiembre de 2006 compareció como testigo propuesto por Dña. Miriam en el procedimiento ordinario n.º 715/06 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, negando en reiteradas ocasiones conocer a Dña. Miriam , demandante en el citado procedimiento, pese a haber intervenido como testigo de la misma en el juicio de faltas n.º 1197/04 como consta en el acta de fecha 21 de septiembre de 2004, y en el cual manifestó haber sido su pareja hacía tiempo".

EI Fallo de la sentencia condena a Juan Ramón , como autor de un delito de falso testimonio del art. 460 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa.

Dicha sentencia fue declarada firme por auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santander , que aportamos como documento n.º 6.

Tercero.- [Cuarto] La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santander, cuya revisión ahora se solicita, fue recurrida en apelación por el demandado, dando lugar al rollo 81/07, siendo desestimado el recurso de apelación por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria . (Se aporta como documento n.º 7).

Durante el año que duró la tramitación del recurso de apelación, la actora guardó silencio sobre la parcialidad del testigo, e incluso en el escrito de oposición al recurso de apelación, negó haber mantenido relación alguna con el mismo. (Documento n.º 8).

Cuarto.- [Quinto] EI hecho de que la actora se valiese de un testigo falso, pone en evidencia ciertas cuestiones que resultan indiscutibles, como son:

1.- Que en el juicio ordinario 715/06 el demandado Emiliano no pudo hacer al juzgador las apreciaciones que contempla el apartado 2 del art. 367 de la L.E.Civil referentes a la imparcialidad del testigo, por lo que su derecho de defensa se vio limitado.

2.- Que el demandado Emiliano no pudo formular en tiempo y forma la tacha respecto de dicho testigo, al amparo del apartado 1.º del art. 377 de la L.E.Civil , dado que la relación de pareja de hecho, la jurisprudencia la asimila al matrimonio a efectos de formular tachas de testigos.

La ocultación de la relación entre actora y testigo se produjo no solo por este último sino también por la propia actora, pues ni al proponer la prueba testifical, ni al formular conclusiones a través de su letrado el día de la vista ni en el recurso de apelación mencionó ni reconoció en ningún momento que el testigo no era un mero transportista sino que era la expareja de la demandante.

3.- Que la falsedad del testigo y su ocultación al tribunal de la relación de pareja mantenida con la demandante, resta credibilidad a toda la declaración de este testigo, pues la ocultación de un dato tan importante como ese impregna el resto de su declaración de una sombra de sospecha que se ve acrecentada por la vergonzosa declaración prestada por el testigo, que se mostró absolutamente aturdido y desconcertado al contestar las preguntas que se le hicieron.

4.- Que el juzgado de Instancia concedió una importancia sustancial a este testimonio probablemente porque - aparentemente - era un testigo imparcial, sin vinculación con ninguna de las partes litigantes, y de haber sabido el juzgador de instancia la vinculación afectiva del testigo con la demandante muy probablemente el Fallo de la sentencia hubiera sido otro.

5.- Que la demandante Miriam presenció la declaración testifical del testigo falso, escuchó como mentía, y permaneció callada en todo momento, sin revelar al tribunal la falsedad que se estaba produciendo, lo que denota una actitud procesal esencialmente desleal. La demandante -como es obvio- conocía la relación de pareja que mantuvo en el pasado con el testigo, pero cuando este se hizo pasar por un transportista sin vinculación con ninguna de las partes litigantes, la actora, que estaba presente en ese momento, guardó silencio, lo que nos permite afirmar que todo ello era una argucia minuciosamente planeada entre el testigo y la demandante para impedir al demandado defenderse plenamente de la pretensión articulada contra él.

En todo caso, el comportamiento de la demandante vulneró el deber de buena fe procesal previsto en el art. 247 de la L.E.Civil .

En definitiva, toda la prueba de la demandante para acreditar la fecha del desalojo fue, en primer lugar, el testimonio parcial e interesado de su propia hermana, y en segundo lugar, el testimonio falso y delictivo de su expareja, este último prestado con conocimiento y en presencia de la demandante.

La iniciativa de la declaración testifical del testigo falso partió de la actora, y dicha iniciativa obedeció de manera patente a una maquinación fraudulenta, como es el servirse de testigos falsos para engañar al juzgador. Obviamente esa iniciativa no fue tomada por el testigo que nada ganaba ni perdía con el resultado del pleito.

Fue la actora quien en la audiencia previa propuso su declaración, fue la actora quien solicitó al juzgado que se citara judicialmente al testigo y fue la actora quien presentó a ese testigo como un mero transportista, ocultado la relación sentimental y la convivencia mantenida con él. Esa actitud de la demandante es una maquinación fraudulenta en toda regla, que evidencia un comportamiento procesal desleal.

Quinto.- [Sexto] Una vez dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santander en el juicio ordinario 715/06, por parte de la demandante Miriam se instó la ejecución de sentencia, siendo esta acordada por auto de fecha 23 de enero de 2007, cuya parte dispositiva acordó despachar ejecución contra D. Emiliano por importe de 29.693,99 € de principal.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007 la representación procesal de Dña. Miriam solicitó que se procediera al embargo de la parte proporcional del sueldo que D. Emiliano percibía en la empresa Enyca Ingeniería y Comunicaciones S.A., accediendo a ello el juzgado por providencia de fecha 14 de junio de 2007 (documento n.º 9).

Y, a partir de entonces, el Sr. Emiliano tiene embargado su sueldo, y se le practican las retenciones oportunas, que son depositadas en la cuenta de consignaciones del juzgado que, a su vez, se las entrega a Dña. Miriam a través del oportuno mandamiento de devolución.

Sexto.- [Séptimo] En definitiva, la actitud torticera de la demandante, en connivencia con el falso testigo, provocaron en el juzgador de instancia una percepción errónea de los hechos enjuiciados, y una sentencia que basaba casi todo el peso de su decisión en la declaración testifical de quien, posteriormente, resultó no ser un testigo independiente ajeno a los intereses litigiosos.

Por su parte, el demandado vio vulnerado - por culpa de la maquinación urdida por la actora - su derecho a un juicio justo en el que cada parte se valga solamente de pruebas legítimas.

Si la actora y el testigo hubieran reconocido su relación afectiva y su convivencia, el demandado Sr. Emiliano hubiera podido tachar al testigo, y de este modo el juzgador de instancia podría haber valorado la declaración del testigo en sus justos términos. La actora solo propuso dos testigos; uno era su propia hermana, lo que permite suponer una cierta parcialidad en su testimonio, y el otro era su expareja. De haber sabido esto el juzgador de instancia, el Fallo de la sentencia hubiera sido otro.

Fundamentos de Derecho

I.- Competencia.- Corresponde el conocimiento de esta demanda a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el art. 509 de la L.E.Civil y en la LOPJ.

II.- Legitimación.- Mi representado Emiliano ostenta legitimación suficiente para la presentación de esta demanda al haber sido parte perjudicada por la sentencia firme ahora impugnada, pues en dicho procedimiento fue parte demandada y resultó finalmente condenado.

III.- Plazo interposición.- No han transcurrido cinco años desde la fecha de la sentencia que se pretende impugnar, y tampoco han transcurrido más de tres meses desde que se dictó la sentencia que condenó al testigo por delito de falso testimonio, que es el momento en que se declaró la falsedad.

IV.- Fondo.- EI presente recurso de revisión se fundamenta en los apartados 3 .º y 4.º del artículo 510 de la L.E.Civil , tanto por haber habido una maquinación fraudulenta de la actora al proponer ante el juzgado como testigo imparcial a quien había sido su expareja, ocultando en todo momento esta circunstancia de tanta trascendencia, como por haber sido dictada la sentencia en virtud de prueba testifical siendo posteriormente condenado el testigo por delito de falso testimonio en causa civil.

La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 EI Derecho 1994/11846 , 22 de mayo de 1996 EDJ1996/2695 y 19 de febrero de 1998 EI Derecho 1998/617 ).

Es evidente que el testigo fue inducido por la demandante para que ocultase la relación sentimental mantenida en el pasado. EI hecho de que el letrado de la actora no reconociera en sus conclusiones, en la vista oral, la relación íntima mantenida con el testigo, y que durante todo el recurso de apelación se guardara silencio sobre ese particular, constituye un comportamiento ilícito y malicioso de la demandante, que socavó el derecho de defensa del demandado.

Por otro lado, el testigo propuesto por la actora resultó condenado en causa penal por delito de falso testimonio; la cinta de video en la que se grabó el juicio nos permite constatar no solo el momento en que el testigo niega reiteradamente la relación de convivencia con la actora, sino también, la situación de confusión y desorientación vivida por el falso testigo cuando se le interrogaba sobre el fondo del asunto. Es evidente que quien es capaz de mentir pertinazmente a las reiteradas preguntas del juzgador sobre la relación que mantiene el testigo con una de las partes, también es capaz de hacerlo sobre los demás aspectos de su declaración, pues el testigo falso, con su actitud, está ofendiendo tanto al tribunal como a las partes litigantes y está alterando ilícitamente el derecho de todo litigante a un juicio en igualdad de condiciones

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Termina solicitando de la Sala: «Que tenga por presentado este escrito, tenga por formulada demanda de revisión de sentencia firme, la admita a trámite y acuerde que se remita por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander todas las actuaciones del juicio ordinario 715/06, incluida la cinta de video en la que se grabó la vista oral del juicio, y se emplace a los que fueron litigantes en dicho pleito para que contesten la demanda en el plazo de 20 días, y seguido el juicio por todos sus trámites, dicte en su día sentencia estimando procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander con fecha 7 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario 715/2006, rescindiendo la misma, e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales. Ello es de Justicia que pido en Santander, a 8 de enero de 2010».

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, este contiene los siguientes extremos:

Primero.- En la demanda se solicita la revisión de la sentencia de fecha 7/11/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander en el juicio ordinario en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad, seguido a instancias de dona Miriam contra don Emiliano , en el que se dictó sentencia de fecha 7/11/06 , estimando en parte la demanda, condenando al Sr. Emiliano a abonar a la actora la cantidad de 29.693,99 €.

Contra esta sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación que se sustanció en el rollo 81/07 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander que dictó sentencia de fecha 3/12/07 en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmaba la sentencia de instancia, quedando esta firme.

Segundo.- A raíz de los fallos de las sentencias civiles y después de una serie de indagaciones, el demandado don Emiliano , interpuso querella criminal contra uno de los testigos en el juicio civil, Juan Ramón , que se turnó al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santander dando lugar a las diligencias previas 267/09 siendo fallado por el Juzgado de la Penal n.º 1 de Santander que en fecha 16/10/09 dicta sentencia en la que se condena al querellado don Juan Ramón por un delito de falso testimonio tipificado en el art. 460 del CP . En la sentencia se declara probado que el testigo querellado, Juan Ramón , compareció como testigo en el procedimiento ordinario n.º 715/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, negando conocer a doña Miriam , demandante en el citado procedimiento, pese haber intervenido como testigo de la misma en un juicio de faltas en el que manifestó haber sido su pareja hacía tiempo. Tal sentencia adquiere firmeza por auto de fecha 29/10/09 .

Tercero.- A consecuencia de la sentencia penal, en fecha 13/01/10 (fecha del sello del registro de entrada en el Tribunal Supremo), el perjudicado don Emiliano interpone, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, en base al art. 510.3.º LEC (haber ganado el pleito en virtud de prueba testifical cuyos testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento ala sentencia) y 4.º (si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta).

Cuarto.- De los términos de la demanda de revisión interpuesta y de la documentación adjunta a la misma, puede deducirse inicialmente la concurrencia de los requisitos relativos a los plazos del art. 510 LEC y de las causas de revisión invocadas, a reserva de lo que en el curso del procedimiento resulte al respecto.

Procede, en consecuencia, con admisión de la demanda de revisión, llamar ante la Sala todos los antecedentes del pleito y mandar emplazar a cuantos en él hubieren litigado para que, dentro del término legal, comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho

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SEXTO

Por ATS de 2 de marzo de 2010 se admitió a trámite la demanda de revisión.

SÉPTIMO

Reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él han litigado, la representación procesal de D.ª Miriam presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen las siguientes alegaciones:

Hechos

Primero.- Niego y rechazo todos los hechos que ha establecido la parte demandante de revisión en cuantos extremos no se reconozcan expresamente en esta contestación, o se hallen de cualquier modo en contradicción con la misma. Impugnándose todos los documentos que se adjuntan a aquel escrito de demanda de revisión y que no sean expresamente reconocidos en el presente escrito.

Segundo.- Desde el encabezamiento mismo de este escrito ha de hacerse constar que con anterioridad a este procedimiento se tramitó demanda de separación conyugal ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Santander, en autos n.º 682/2003, donde se atribuyó a D. Emiliano la guarda y custodia de la única hija en común del matrimonio, así como a mi representada el uso y disfrute de la vivienda familiar, en junto con una pensión compensatoria a cargo de aquel por importe de 240 euros mensuales.

Por parte del promotor de este litigio se instó la liquidación de la sociedad de gananciales ante el juzgado que conoció de la separación conyugal, que finalmente es remitida para su conocimiento al recientemente creado Juzgado de Familia o Juzgado de Primera Instancia n.º Nueve de Santander, en autos n.º 1420/2004.

En la anterior pieza separada de liquidación de gananciales se convocó a las partes para la formación de inventario el día 31-3- 2005 a las 9 horas, sin que mi representada tuviera conocimiento de tal convocatoria, compareciendo en su nombre únicamente la letrada asignada de oficio, Dña. María Alonso Gutiérrez, quien únicamente interesó la suspensión de aquella diligencia sin presentar propuesta de liquidación del régimen económico matrimonial de la hoy actora, por cuanto esta última se encontraba gravemente enferma en el Hospital Valdecilla de Santander y desconocía igualmente el procurador que le había sido asignado de oficio.

A pesar de lo anterior, la titular del Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve de Santander considera no comparecida a la demandante, teniéndola por conforme con la liquidación presentada por el esposo, en auto de 4-4-2005 , luego aclarado por otro de 4-7-2005 . En esta liquidación se adjudica a D. Emiliano la vivienda que constituía el domicilio conyugal de las partes, mientras que a Dña. Miriam se le asigna una serie de mobiliario carente de valor alguno.

Interesada la nulidad de actuaciones por la que fue letrado de mi mandante, la misma es desestimada en auto de 5-7-2005.

Casi al momento de tramitarse aquella liquidación de sociedad de gananciales por parte del Sr. Emiliano se interesa procedimiento de divorcio contra mi mandante, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Nueve de Santander, en autos n.º 1477/04, finalmente concluso por mutuo acuerdo de las partes en sentencia de 6-10-2005 , en la que se acordaba haber lugar a la aprobación del convenio regulador presentado por ambas partes con fecha 23-6-2005.

Ahora bien, el día 23-6-2005 no solo se firmó la propuesta de convenio regulador de divorcio antes citada, sino también otro documento de la misma fecha en el que, haciéndose alusión a los avatares del matrimonio y liquidación de la sociedad de gananciales, por ambos litigantes se acuerda:

- Que desde la suscripción del documento hasta el momento en que se perfeccionara la venta de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal D. Emiliano cedería en precario el uso y disfrute de aquella vivienda a mi mandante, bajo condición de que por esta no se pusiera impedimento alguno al examen e inspección del inmueble por sus posibles compradores y por las agencias inmobiliarias encargadas de gestionar la venta.

- Que D. Emiliano se comprometía a pagar a la que fue su esposa, una cantidad de dinero equivalente a la mitad del saldo acreedor que resultare después de vender la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Santander, y pagar las deudas de la sociedad de gananciales.

En el anterior documento se establecían una serie de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en aquel, entre los que destacan la ratificación del convenio regulador de divorcio y el desalojo de la vivienda en los términos mencionados.

Por parte de Dña. Miriam se cumple a rajatabla todo lo estipulado en aquellos documentos de 23-6-2005, procediendo incluso al desalojo del inmueble a pesar de que el demandado nunca le justificó la transmisión del inmueble, etc.

De hecho, el Sr. Emiliano en carta de 24-11-2005 que le fue remitida por burofax a mi representada, le interesó el desalojo del inmueble sin más, de manera tal que por la Sra. Aida se le dio contestación fehaciente en la que, sin negarse al cumplimiento de lo pactado, interesaba la justificación misma de la venta del inmueble, en carta de 30-11-2005 (obrante como documento n.º 42 junto al escrito de demanda).

El mismo demandante de revisión no facilitó justificante documental alguno de la venta del inmueble, requiriendo el día 9-12-2005 a mi representada para que procediera a desocuparle al considerar se cumplía el plazo de desalojo según documento de 23-6- 2005. La demandante, a pesar de discrepar con la interpretación que de relacionado acuerdo se efectuó por su anterior esposo, procede al efectivo desalojo del inmueble el mismo día 9-12-2005.

Ante la ausencia de datos de nuestro oponente esta parte decide enviarle otro burofax en el que, a pesar haberse efectuado ya el efectivo desalojo del inmueble, le insta de nuevo a la justificación de la compraventa para dar cumplimiento íntegro al contenido del documento privado de 23-6-2005.

Ni que decir tiene que el demandado en esta litis y hoy demandante de revisión nunca ha justificado ni querido justificar el hecho mismo de la transmisión del inmueble, pese a los acuerdos alcanzados sobre el particular, y pese a los requerimientos fehacientes que al respecto de lo anterior le realizó mi representada.

De hecho, la forma de transmisión del inmueble tuvo lugar tras interesarse por mi mandante las últimas inscripciones registrales de la finca litigiosa. Inscripciones que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad el día 24-1-2006.

A la vista de las anteriores inscripciones se pudo apreciar que la compraventa del inmueble tuvo lugar en escritura pública otorgada en fecha 19-12-2005 ante el notario D. Ernesto Martínez Lozano, en la que nuestro oponente vendió a Dña. Flora aquel inmueble que constituyó el domicilio conyugal inter partes , haciéndose constar como precio escriturado el de 135.227,72 euros.

Luego cumpliéndose los parámetros establecidos en el documento privado de fecha 23-6-2005, únicamente procedía abonar a esta parte las cantidades acordadas en su favor en el mismo. Al no tenerse intención alguna por quien a ello se obligó, Dña. Miriam se vio avocada a promover este procedimiento de reclamación de cantidad.

Finalizaremos este apartado dejando constancia y reiterando que Dña. Miriam ha venido teniendo distintos problemas de salud de gravedad, físicos y psíquicos, encontrándose en tratamiento psiquiátrico desde el mes de marzo de 2001 por trastornos de la personalidad; siendo derivada por aquel facultativo a la Unidad de Trastornos de la Personalidad del Gobierno de Cantabria donde viene siendo tratada desde el día 18-12-2003, habiéndosele reconocido por los Servicios Sociales de este organismo público nada más y nada menos que una minusvalía del 70% en resolución de fecha 10-11-2005 que se adjunta.

Tercero.- Una vez transcritos los antecedentes anteriores hemos de solicitar la íntegra desestimación de la demanda de revisión interpuesta por D. Emiliano , dejando claro que la anterior demanda se dirige indebidamente contra la sentencia de fecha 7-11-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander , en los autos n.º 715/2006 de juicio ordinario, pero no contra la sentencia que confirmó a la anterior en grado de apelación de la Audiencia Provincial de Cantabria, en resolución judicial de 3-12-2007 que se adjunta a la misma demanda de revisión como documento n.º 7.

Ahora bien, entre los documentos que se adjuntan a la demanda de revisión interpuesta por nuestra contraparte hemos echado de menos distintos documentos verdaderamente transcendentes en la justificación misma de su desestimación de aquella, significando los siguientes:

- En primer lugar, el recurso de apelación de 22-12-2006 interpuesto por el demandado D. Emiliano contra la sentencia de 7-11-2006 objeto de litis.

- En segundo lugar, la querella criminal interpuesta por el Sr. Emiliano el día 13-12-2006 y que se adjuntó al anterior recurso de apelación.

- En tercer lugar, el auto de 1-3-2007 dictado por la Ilma. Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , en el que se deniega la práctica de la prueba interesada por el Sr. Emiliano en segunda instancia, entre otros motivos, por no formular la recusación del testigo en el momento procesal oportuno.

- En cuarto lugar, el recurso de reposición de 12-3-2007 formulado por la representación del demandado contra el anterior auto de 1-3-2007 .

- En quinto lugar, la declaración del querellado D. Juan Ramón ante el Juzgado de Instrucción N.º Dos de Santander, que se acompañó como documento n.º 2 junto al anterior recurso de reposición de 12-3-2007.

- En sexto lugar, el trascendente auto de 3-4-2007, de la Ilma. Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación n.º 81/2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación del demandado contra el auto del mismo tribunal de 1-3-2007 , que se confirma en su integridad, considerando pruebas intranscendentes para el enjuiciamiento de la causa tanto la querella admitida a trámite contra el testigo D. Juan Ramón , como la propia declaración penal del anterior, en relación con el objeto de discusión en el procedimiento.

- En séptimo y último lugar, el recurso de amparo que nuestro oponente interpuso en fecha 14-1-2008 ante el Tribunal Constitucional, contra la sentencia de 3-12-2007 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, cuya primera hoja acreditativa de su interposición obra en las actuaciones al haberse interesado testimonio de aquella sentencia ante el propio tribunal de apelación.

La relación anterior resulta muy trascendente, tanto para justificar la intranscendencia del único motivo de revisión que esgrime el demandado en el juicio ordinario n.º 715/2006 seguido a instancia de esta parte ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander, del que seguidamente hablaremos, como para evidenciar que en el ejercicio del derecho a la defensa de todo ciudadano pueden darse situaciones de omisión de datos, documentos, etc., sin que por ello se efectúen maquinaciones fraudulentas, se quiebre el deber de buena fe, etc.

Precisamente, el hoy demandante de revisión calla y omite el importantísimo argumento jurídico que esgrimió la Ilma. Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el rollo de apelación n.º 81/2007 , en cuyo primer párrafo del fundamento jurídico segundo se considera acreditado que la actora desalojó la vivienda; que cumplió con la condición establecida en el contrato de 23-6-2003; que en dicho contrato no se habla de entrega de posesión sino de desalojo; que la notificación fehaciente se produjo el 24-11-2003 y, sobre todo que " puede hablarse en todo caso de un retraso en el desalojo, pero dicho retraso, de haberse probado, no es un incumplimiento esencial del contrato ".

Luego a la vista de lo anterior, en modo alguno cabe haber lugar a la estimación de la demanda de revisión de sentencia firme que se propugna de contrario, dado su contenido intranscendente y falta de relación con el verdadero objeto del procedimiento, en lo que ya ha resuelto con carácter definitivo la Audiencia Provincial de Cantabria para validar la estimación parcial del escrito de demanda.

Cuarto.- Sentado lo anterior, D. Emiliano acude a la vía residual y "remedio último" que otorga a cada justiciable los artículos 509 y siguientes de la LEC , como si nos encontráramos ante una cuarta instancia, teniendo en cuenta que su postura de evitar a toda costa cualquier tipo de pago de cantidad a esta parte ha sido desestimada en primera instancia, en segunda instancia ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y ante el Tribunal Constitucional, pretendiéndose ahora una resolución favorable de la controversia ante el Tribunal Supremo y vía recurso de revisión, sin duda, por cuanto ninguna de las sentencias dictadas en el juicio ordinario 715/2006 le fue favorable a sus pretensiones y no pudo interponer recurso de casación.

Ahora bien, es destacable que nuestro oponente no haya acudido a la vía de la nulidad de las actuaciones judiciales contemplada en los artículos 225 y siguientes de la LEC , si como refiere en su escrito tuvo o se encontró con algún tipo de indefensión a la hora de defender su postura frente a nuestro escrito de demanda.

En cualesquiera de los casos la pretensión revisora no puede prosperar y ha de ser desestimada, resaltando que la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión exige una interpretación estricta y restrictiva de los requisitos exigidos para haber lugar a su estimación, remitiéndonos entre otras a las sentencias de esta misma Sala de 4-10-1993 y de 15-1-2000 , entre otras.

En este punto, la revisión que se postula es absolutamente inviable, destacando los parámetros o argumentos que seguidamente se exponen.

De inicio, la demanda de revisión se interpone contra la sentencia de primera instancia de fecha 7-11-2006 , pero no contra la sentencia de 3-12-2007 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria que confirma la anterior, como decíamos anteriormente.

Además, la demanda de revisión únicamente parte de un solo motivo con el que se pretende la rescisión de la sentencia de 7-11- 2006 , recordemos confirmada en segunda instancia por otra de 3-12-2007 , el falso testimonio del testigo propuesto por esta parte D. Juan Ramón . Destacando, a los efectos que nos ocupan, que el falso testimonio que se imputa al propio D. Juan Ramón únicamente se refiere a su manifestación en el juicio ordinario n.º 715/2006 de que no conocía a Dña. Miriam , pero nunca en relación a que resultara falso el traslado de los muebles que aquel llevó a cabo el día 9-12- 2005, y al que se hace referencia en el contrato privado de 23-6-2005 objeto de interpretación en referido juicio ordinario.

AI respecto de lo anterior nos remitimos a las más que lacónicas ocho líneas que comprenden los hechos probados de la sentencia de 16-10-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal N.º Uno de Santander , aportada como documento n.º 5 junto a la demanda de revisión que ha dado lugar a estas actuaciones.

Entonces, no se imputa falsedad de testimonio al testigo respecto a que fue él quien hizo el traslado del mobiliario el día 9-12- 2005, dejándose de cuestionar en todo caso que este último traslado se efectuó a la localidad de Boo de Piélagos.- Cantabria, donde reside la hermana de mi mandante y, en su consecuencia, que en momento alguno hubo incumplimiento del acuerdo de 23-6-2005 concertado entre ambos litigantes.

Por otro lado, a lo largo de todas las actuaciones inclusive ante este tribunal, D. Emiliano ha venido imputando distintas connivencias entre mi representada y D. Juan Ramón , cuando Dña. Miriam ha sido ajena totalmente a aquel procedimiento penal seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º Uno de Santander en autos n.º 267/2009 de juicio oral, entre otros motivos por decisión personal del querellante que dio lugar a aquel.

Además, esta parte no ha tenido intervención en el anterior procedimiento penal incoado por falso testimonio, no intervino para nada ni pudo intervenir en la declaración testifical que D. Juan Ramón hizo en el juicio ordinario n.º 716/2.006 del que dimana el que nos ocupa, no pudiendo mi mandante siquiera desdecir al anterior testigo respecto de si le conocía o no antes del juicio por cuanto de contrario se renunció a su testimonio en el acto del juicio oral, etc.

No obstante lo anterior, el Sr. Emiliano interesó prueba en segunda instancia del proceso civil, consistente en la declaración del querellado D. Juan Ramón ante el Juzgado de Instrucción N.º Dos de Santander de fecha 26-2-2007, en la querella que le interpuso aquel por falso testimonio. A la vista de esta declaración incluso se ratifica la tesis de esta parte relativa la desalojo en tiempo y forma del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Santander, así como el cumplimiento íntegro de los compromisos que adquirió en el documento privado de 23-6-2005. No podemos decir lo mismo de nuestro oponente.

Por cierto, si se observa la grabación del acto de la vista oral del juicio ordinario n.º 715/2006 del que dimana la actual pretensión revisora, se observa que el propio Sr. Emiliano renunció al testimonio de mi representada, renunciando así a una prueba que validare sus pretensiones, destacando igualmente que nunca propuso prueba alguna que justificare que el desalojo del inmueble, establecido como condición para el reconocimiento de la cantidad reclamada por mi representada, tuvo lugar en fecha distinta al día 9-12-2005, como siempre ha mantenido y justificado esta parte.

En la misma demanda de revisión que ahora se contesta se alude al testimonio de la también testigo de esta parte Dña. Aida , pretendiéndose en forma improcedente e inaceptable que aquel sea sometido a crítica por el tribunal al que me dirijo, cuando el mismo ya fue objeto de interpretación y asunción como válido en la sentencia de 7-11-2006 dictada en primera instancia, remitiéndonos al tercer párrafo de su fundamento jurídico primero, en el que no solo se constata su condición de hermana (por error y tal y como reconoce la contraparte en la resolución judicial se la cita como Dña. Flora ), sino también que el día 9-12-2005 acogió a mi mandante en su vivienda con todos los muebles del piso que ya había desalojado a favor de su antiguo esposo.

En el mismo fundamento jurídico de la sentencia de 7-11-2006 se alude a la condición de "no profesional" del transportista D. Juan Ramón .

El demandante de revisión nunca jamás ha cuestionado el testimonio de Dña. Aida , por mucho que haga referencia de su condición de hermana de la actora, significando que del testimonio de aquella misma testigo el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander e Ilma. Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria tuvieron por válida, tanto el desalojo del inmueble el día 9-12-2005, como que D. Juan Ramón ayudó a aquel desalojo con traslado del mobiliario en dicha fecha, estimándose así parcialmente nuestro escrito de demanda.

De este modo, en el caso que nos ocupa pudiera suceder que hubiere mediado falso testimonio de un testigo en un hecho intrascendente para el fondo de la controversia enjuiciada, en lo que le resulta totalmente ajeno a esta parte, pero se ha demostrado la certeza de los hechos probados que han motivado la estimación parcial de nuestro escrito de demanda en las dos únicas instancias civiles ordinarias.

Ahora bien, ni la condena por falso testimonio al testigo Sr. Juan Ramón ha sido como consecuencia de declaraciones de fondo emitidas en el litigio del que dimana el presente, ni la "aturdida" declaración testifical de aquel ha tenido carácter decisivo y exclusivo para el logro de la pretensión de esta parte. De hecho, up supra de este escrito se transcribe en negrita el trascendental argumento jurídico que consta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de 3-12-2007 dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria , relativo que incluso de existir retraso en el desalojo del inmueble, el mismo no supondría un incumplimiento esencial del contrato.

Así las cosas, la existencia de una condena penal por falso testimonio es un requisito procesal para esta causa revisora, pero no es motivo suficiente para rescindir una sentencia firme y definitiva que, además, ha sido ratificada íntegramente en segunda instancia con examen de todas y cada una de las mismas cuestiones que ahora de nuevo se someten a consideración ante este tribunal revisor.

De hecho, si el desalojo del inmueble y su puesta a disposición del Sr. Emiliano el día 9-12-2005 era la condición para que aquel abonare a mi mandante la mitad del valor de aquel, previo descuento de las deudas de la sociedad de gananciales, nuestro oponente dispuso de cuantos medios de prueba estimó oportunos para tratar de desvirtuar aquella aseveración. Pudiendo haber propuesto la testifical de vecinos del inmueble, adquirentes mismos de la vivienda, haber requerido un notario que diera fe de su ocupación efectiva, etc., y más teniendo en cuenta que aquel la enseñaba a terceros interesados en comprarla por tener llave de la misma, etc.

Desde luego el Sr. Emiliano no solo confunde a las personas o la labor misma de los profesionales, sino que ha equivocado completamente el objeto de este proceso, en el que nunca el dictado de una sentencia de conformidad con el penado puede servir de excusa para hacer gratuitas descalificaciones, comentarios, e imputaciones ajenas a este litigio, evidenciándose muy escaso rigor jurídico.

En este punto concluiremos reiterando que la propia demanda de revisión está mal formulada al pretenderse la rescisión de una sentencia como la de fecha 7-11-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Santander , en los autos n.º 715/2006 de juicio ordinario, cuando aquella sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cantabria en resolución judicial de 3-12-2007, no pudiendo pretenderse más que la revisión de esta, al ser la última dictada. Cuando así no se hace aparece una deficiencia procesal que provoca la desestimación de la pretensión revisora.

Fundamentos de Derecho.

I.- En principio nada que objetar a la competencia del tribunal al que me dirijo, procedimiento a seguir, y legitimación de las partes, establecidos de contrario.

II.- Desde un primer momento y con carácter previo al examen del contenido de la demanda, por esta representación se interpone la excepción de caducidad de la acción de revisión de sentencia firme ejecutada al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, en ningún caso podrá solicitarse la revisión de una resolución firme y definitiva después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo, señala el artículo 512.1 de la LEC . Este plazo es de caducidad, según opinión dominante de la jurisprudencia.

En este sentido la demanda de revisión se solicitará en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA dentro del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, tal como preceptúa el artículo 512.2 de la LEC . Este plazo es de caducidad, según la jurisprudencia consolidada. Sobre este plazo de caducidad y su cómputo vid. STS de 4 de octubre de 1995 y de 19 de septiembre de 1994 , entre otras. El verdadero problema de este plazo de caducidad es el de su prueba. Verdaderamente difícil será, en ocasiones, acreditar el desconocimiento hasta cierto momento.

Pues bien, si observamos el antecedente de hecho segundo del escrito de demanda podemos apreciar no solo que el modo de declaración del testigo D. Juan Ramón "levantó sospechas en el demandado D. Emiliano , quien realizó algunas averiguaciones al respecto... sino que de dichas consultas... se supo también que el Sr. Juan Ramón en el pasado había prestado declaración como testigo en un juicio de faltas a favor de Dña. Miriam . Es más, en el mismo hecho segundo de la demanda se reconoce que nuestra contraparte presentó querella criminal contra D. Juan Ramón por delito de falso testimonio, dando lugar al procedimiento abreviado n.º 94/2008 del Juzgado de Instrucción n.º Dos de Santander, que se ocupó de la tramitación de la causa hasta su remisión al Juzgado de lo Penal N.º Uno de Santander.

A la vista de lo anterior el hoy demandante de revisión tuvo conocimiento de la inexacta declaración del testigo D. Juan Ramón cuando menos al día 22-12-2006 y al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7-11- 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Santander, objeto de revisión, como lo demuestra el hecho mismo de que nuestro oponente al formalizar su recurso de apelación contra aquella resolución judicial ya deja constancia, en el apartado B) de la alegación primera de su recurso, de que había interpuesto querella criminal contra el testigo Sr. Juan Ramón por un delito de falso testimonio.

Incluso la representación de nuestro oponente acompañó a su recurso de apelación una copia de la querella criminal presentada contra D. Juan Ramón , por cierto fechada el día 13-12-2006, esto es tan solo nueve días antes de formalizar aquel recurso de apelación.

Así las cosas, ha caducado la acción de revisión que se ejercita en este procedimiento, al haber transcurrido con creces el plazo de tres meses establecido para su interposición desde que nuestro oponente tuvo conocimiento de los hechos que han motivado el ejercicio mismo de aquella acción.

Desde otro punto de vista, la sentencia que condena a D. Juan Ramón como autor de un delito de falso testimonio se dictó el día 16-10-2009, habiéndose interpuesto la demanda de revisión transcurrido el plazo de caducidad de tres meses contenido en el artículo 512.2 de la LEC , como decíamos anteriormente.

III.- En este punto también se alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ex artículo 416.5ª de la LEC , en relación con los artículos 510 y 511 del mismo cuerpo legal y artículo 24 de la CE .

En este procedimiento de revisión ha de impugnarse la última sentencia dictada, que es la que se ha impuesto a la anterior o anteriores, confirmándolas o modificándolas. Sin embargo, nuestro oponente recurre en revisión la sentencia dictada en primera instancia pero nunca la de 3-12-2007 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cantabria y que conforma la anterior.

Así lo ha venido explicando el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

* La STS 4 octubre 1993 (RJ 1993/7565) "se impugna una sentencia que no gozaba del carácter de firmeza, ya que fue objeto de recurso y, en consecuencia debía haber sido objeto de impugnación esta última, que es la que confirma la recurrida; si no la hubiera confirmado y "habiendo impugnado solamente la sentencia de instancia y no la de suplicación antes aludida el resultado sería que siempre se mantendría la condena directa que esta le impuso".

* La STS 16 marzo (RJ 1994/3230) explica que entre las "graves faltas" que el recurrente puede cometer se halla la de impugnar una sentencia que no gozaba del carácter de firmeza, ya que fue objeto de recurso "y, en consecuencia, debía haber sido objeto de impugnación esta última, que es la que confirma la recurrida".

* La STS 23 noviembre 1999 (RJ 1999/9508) insiste literalmente en las mismas ideas.

En suma, ha de impugnarse la última sentencia dictada, que es la que se ha impuesto a la anterior o anteriores, confirmándolas o modificándolas. Cuando así no se hace aparece una deficiencia procesal que provoca la desestimación del recurso.

IV.- No resultan de aplicación los fundamentos legales, ya que al no existir los hechos alegados por la parte actora, no operan los supuestos establecidos.

La revisión de sentencias firmes no es un medio de impugnación ordinario o extraordinario, como lo pueden ser los distintos recursos habidos en la esfera procesal civil. Esencialmente porque la revisión se produce cuando el proceso ya ha finalizado y nunca durante la pendencia del mismo.

Mediante la demanda de revisión se intentan conjugar dos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como son el principio de seguridad jurídica y el principio de justicia. En algunos casos excepcionales pueden producirse una colisión de ambos principios, en los supuestos de sentencias firmes manifiestamente injustas.

Ante la aparición de estos supuestos excepcionales el legislador debe optar por la decisión de dar prevalencia al principio de seguridad jurídica y no permitir la posibilidad de revocación de la sentencia, o dar prevalencia al principio de justicia y admitir, que en determinados casos excepcionales los efectos derivados de la cosa juzgada puedan quedar sin efecto.

En este sentido es primordial la STC de 18 de diciembre de 1984 , que en relación con el supuesto de revisión de sentencias firmes señala que aquella significa "una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada" y "su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el artículo 1.1, de la Constitución junto con la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los valores superiores que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye". Otras son las STC de 31 de enero de 1986 y la STS de 20 de octubre de 1980 .

De todo lo dicho, se extrae el carácter subsidiario de la revisión; pues solo es admisible cuando el proceso ha terminado definitivamente, sin que quepa la posibilidad de ulteriores recursos. De esta forma no es admisible la revisión respecto de los juicios sumarios establecidos en el artículo 447 de la LEC , porque no producen el efecto de cosa juzgada y pueden volverse a discutir en otro proceso sobre el mismo objeto.

La revisión comprende un doble enjuiciamiento: el iudicium rescindens y el iudicium rescisorium . Mediante el primero el tribunal decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo. Mediante el segundo, se dicta una nueva sentencia.

En nuestro ordenamiento jurídico la revisión de sentencias firmes se encuentra en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en el último título, el VI, que cierra el Libro II, titulado "de la revisión de sentencias firmes", abarcando los artículos 509 a 516 , configurándola como un verdadero proceso.

La revisión procede en cuatro supuestos, esencialmente idénticos a los previstos en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - vid artículo 1796 -. Estos motivos de revisión se encuentran taxativamente interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En esencia, la jurisprudencia anterior a la LEC vigente, mantiene todo su vigor. En este sentido puede verse las STS de 28 de noviembre de 1986 , de 28 de septiembre de 1987 , de 8 de noviembre de 1987 y 29 de mayo , 24 de julio y de 4 y 11 de octubre de 1993 . En síntesis todos estos motivos se producen por haberse conocido hechos que pueden tener un carácter decisivo para la sentencia firme y resulten suficientemente probados en el proceso de revisión.

1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4. Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Entre los requisitos del procedimiento de revisión nos encontramos los de su admisibilidad. Órgano, plazo y necesidad de depósito de fianza.

La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, tal y como establece el artículo 509 de la LEC .

Pese a que no hay ningún inconveniente en atribuir el conocimiento de la revisión al mismo tribunal ante el que la sentencia adquirió firmeza, el legislador ha optado por dar el conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Supremo. Además en materia de Derecho Foral, se legitima la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia de cada CCAA, como conocedores de la revisión en materia de derecho foral, especial o propio de cada comunidad autónoma. De esta forma, dispone el artículo 73, letra b, de la LOPJ que los TSJ conocerán "Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución".

Se encuentra activamente legitimado para solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada -vid. art. 511 de la LEC -. De esta forma, se encuentra legitimado el litigante o sus causahabientes que hubieran resultado lesionados con la causa de la revisión, con independencia de su posición procesal en el precedente proceso - esto es, demandante o demandado.-

En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo, señala el artículo 512.1 de la LEC . Este plazo es de caducidad, según opinión dominante de la jurisprudencia. El momento a quo debiera ser el de la notificación de la sentencia firme objeto de revisión que, en general, no coincidirá con el de la publicación de la sentencia en los boletines oficiales.

La demanda de revisión se solicitará en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA dentro del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, tal como preceptúa el artículo 512.2 de la LEC . Este plazo es de caducidad, según la jurisprudencia consolidada. Sobre este plazo de caducidad y su cómputo vid. STS de 4 de octubre de 1995 y de 19 de septiembre de 1994 , entre otras. El verdadero problema de este plazo de caducidad es el de su prueba. Verdaderamente difícil será, en ocasiones, acreditar el desconocimiento hasta cierto momento.

Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. Esta obligatoriedad del depósito que realiza el artículo 513.1 de la LEC , hay que entenderla por su equivalente en euros, esto es, 300 euros. Además hay que tener en cuenta la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto al señalar que "La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo del tribunal señale mediante providencia, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que aquel repela de plano la demanda".

Los requisitos de la demanda son los generales establecidos en los artículos 399 y ss, de la LEC .

Ahora bien, en cualesquiera de los casos, la revisión que se postula es absolutamente inviable porque los documentos en que pretende apoyarse o bien son anteriores a la terminación en primera instancia del juicio oral que dio lugar a la sentencia que hoy se pretende rescindir, como se ha razonado, o bien los que se dice son posteriores no son idóneos para ese fin revisorio, tal y como reiteradamente ha dicho esta Sala.

Así, en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2005 (recurso 6/2004 ) se recuerda que el artículo 510.1 de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Los documentos anteriores al juicio pudieron y debieron aportarse en él, lo que la empresa no hizo, por lo que no cabe ahora pretender revisar la sentencia con base en ellos pues en ningún caso son documentos "recobrados" u "obtenidos" y mucho menos se dejó de disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

En cuanto a los documentos posteriores, son muchas las sentencias de esta Sala que se refieren a esta situación, en relación con el artículo 510.1 LEC , como las STS 27-2-2001 (Rec. 1318/2000 ) en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-2001 (Rec. 3325/00 ), 1-2-2002 (Rec. 2558/00 ), 26-4-2002 (Rec. 483/01 ) o 23-12-2003 (Rec. 54/02 ) en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec. 1106/01 ) en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical; STS 4-11-2002 (Rec. 11/2000 ) en relación con una certificación administrativa posterior STS 12-11-2002 (Rec. 3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec. 12/02 ) respecto de un certificado posterior, STS 22-12-2003 (Rec. 24/03 ) en relación con un informe y STS de 3-3-2004 (Rec. 23/2003 ) en relación con actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia.

En ellas se sostiene que la recuperación de documentos "decisivos" para la resolución del caso se contrae a los ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no solo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal. No se puede hablar con propiedad de documentos "obtenidos o recobrados" y aún menos de documentos "detenidos por fuerza mayor o por obra de (...) parte", en relación con un documento que todavía no existe.

De conformidad con lo razonado, es manifiesto que no se cumplen las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante, ni en lo que al plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 512.2 LEC a contar desde que se descubrieren los documentos decisivos, ni como se ha dicho, en los que a la concurrencia de las causas de revisión invocadas se refiere. La demanda, por tanto, ha de ser desestimada, imponiendo las costas al recurrente, tal y como exige el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En efecto, la revisión ha sido configurada por la propia jurisprudencia como el medio "limitadísimo y excepcional" que "puede prosperar cuando se demuestre de modo indubitado la injusticia objetiva de la resolución judicial firme que por su medio se pretende abatir, por la concurrencia de alguna de las causas taxativamente enumeradas" en la LEC. Elemento importante de este recurso, fruto de su carácter excepcional y extraordinario, es que no remedia todo defecto en el proceso anterior sino muy concretos fraudes. Ver * STS enero 1965 (RJ 1965/316).

Un notable estudio sobre la incardinación de los fraudes procesales que motivan el recurso de revisión, en el conjunto de las actividades consideradas fraudulentas por el ordenamiento jurídico, en A. García de Valdecasas y García de Valdecasas, "Aspectos del fraude procesal". Revista de Derecho Privado, 1958, págs. 107 y ss., especialmente desde pág.120.

Muchísimas veces se ha insistido en la idea de que "el recurso de revisión no tiene por objeto corregir cualquier error que puede producirse en la sentencia, sino que es solo una vía excepcional para actuar frente a vicios de enjuiciamiento cualificados por su trascendencia -en el sentido de no inmanencia- o novedad respecto a los elementos que se tuvieron en cuenta en el proceso en que se dictó sentencia que se trata de rescindir". "Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra de la seguridad jurídica que ofrece el principio de autoridad de la cosa juzgada, deviene obligado entender que dicho juicio no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demandados, por lo que no es posible a través de la revisión enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco llevar a cabo un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por su decisión judicial que ha cobrado firmeza". Ver STS 19 junio 1996 (RJ 1996/5176).

Ese carácter extraordinario del recurso impide una interpretación extensiva de su regulación, en cuanto aquel implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme que con anterioridad a su formulación se hubiere agotado todos los recursos que la Ley establece. El carácter excepcional de la revisión obliga a interpretar restrictivamente su armazón normativo, en particular por cuanto respecta a los motivos que la permiten. Ver entre otras muchas, STS 8 mayo 1997 (RJ 1997/3967); la exigencia de agotar previamente todos los recursos "equivale a una nueva causa del decaimiento de dicho recurso" conforme explican los autos TS 28 junio (RJ 1997/6483 ) y 22 septiembre 1997 (RJ 199717295).

"En este aspecto es clara la STS 31 marzo 1998 (RJ 1998/3164) El juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.

El detallado examen de los motivos del recurso y restantes reglas que lo delimitan conduce a la conclusión de que el mismo tiene como objeto único la rescisión de una sentencia cuando se llega a la conclusión de que la misma se ha "ganado injustamente" por haber concurrido en su gestación alguna de las causas legalmente tasadas. Ver en este sentido, STS 16 junio 1992 (RJ 1992/4587).

Solo procede el recurso si tras la sentencia se recuperan documentos decisivos que hubieren estado detenidos por fuerza mayor o por la parte beneficiada con ello; si la sentencia se hubiere dictado en base a documentos que han resultado declararse como falsos; si se hubiere basado en testigos condenados por falso testimonio por tales declaraciones; o si, en fin, la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Los cuatro motivos que recoge el art. 510 RCL 2000/34 LEC , reproducen, con ligeras variantes, el tenor del art. 1796 LEG 1881 (LEG/1) por lo que su interpretación jurisprudencial puede utilizarse para desentrañar el alcance que posee cada uno de ellos.

Muy importante, a efectos prácticos, es tomar en cuenta la doctrina según la cual el recurso de revisión no es una nueva instancia, por lo que puede acudirse a él por quien pudo esgrimir anteriormente las mismas razones; es errónea, la conducta procesal permitiendo que alcance firmeza una sentencia frente a la que en su momento ya se alegan las objeciones que justifican el ulterior acudimiento a la revisión ( STS 10 abril 2000 , RJ 2000/2765). Por la misma razón, hay que rechazar el recurso que pretende remediar mediante este excepcional cauce una previa ausencia de diligencia procesal ( STS 17 abril 2000 , RJ 2000/5144).

En general, cualquier sentencia (no otras resoluciones) firme (procedente o no de la resolución de un recurso) dictada por cualesquiera ordenes jurisprudenciales puede ser combatida mediante el singular cauce del recurso de revisión (Base 37 LBPL (RCL 1989/816); art. 234.1 RCL 1995/1144 LPL (RCL 1995/1144, LPL 1995/1144,1563). Está condenado al fracaso el recurso interpuesto contra un auto, por más que se trate del que puso fin al procedimiento ( STS 18 marzo 2002 (RJ 2002/3798).

El recurso, con independencia de cual sea el órgano a quo , se interpone ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, tal y como prescribe el art. 1995/1144 LPL (RCL 1995/1144, 1563) (cfr. con art. 509 RCL 2000/34 LECivil (RCL 2000/34, 962 y RCL 2001, 1892) que contempla a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia).

Su exclusiva finalidad es rescindir la sentencia que se impugna, esto es, dejar sin efecto la decisión contenida en su fallo, para que se vuelva a pronunciar una nueva sentencia en ese asunto, sin que pueda pretenderse la simple modificación de los hechos declarados probados en dicha sentencia ( auto TS 28 junio 1997 , RJ 1997/6483).

Precisión de la sentencia impugnada. En principio, ha de impugnarse la última sentencia dictada, que es la que se ha impuesto a la anterior o anteriores, confirmándolas o modificándolas. Así lo ha venido explicando el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

En este sentido, M. Cardenal Carro, op. cit. pg. 33.

- La STS 4 octubre 1993 (RJ 1993/7565) "se impugna una sentencia que no gozaba del carácter de firmeza, ya que fue objeto de recurso y, en consecuencia debía haber sido objeto de impugnación esta última, que es la que confirma la recurrida; si no la hubiera confirmado y "habiendo impugnado solamente la sentencia de instancia y no la de suplicación antes aludida el resultado sería que siempre se mantendría la condena directa que esta le impuso".

- La STS 16 marzo (RJ 1994/3230) explica que entre las "graves faltas" que el recurrente puede cometer se halla la de impugnar una sentencia que no gozaba del carácter de firmeza, ya que fue objeto de recurso "y, en consecuencia, debía haber sido objeto de impugnación esta última, que es la que confirma la recurrida".

- La STS 23 noviembre 1999 (RJ 1999/9508) insiste literalmente en las mismas ideas.

En suma como es natural, ha de impugnarse la última sentencia dictada, que es la que se ha impuesto a la anterior o anteriores, confirmándolas o modificándolas. Cuando así no se hace aparece una deficiencia procesal que motiva la desestimación del recurso de revisión.

Sentado lo anterior, conviene hacer traslación de la anterior doctrina al caso concreto que nos ocupa, el recurso de revisión por falso testimonio. Acerca de este supuesto (ampliado a los peritos solo tras LEC /2000) ha de advertirse lo siguiente:

* Ha de acreditarse que la sentencia se declara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas, sin que pueda admitirse en modo alguno un nuevo examen valorado de las pruebas practicadas en el proceso ( STS 30 septiembre 1992 , RJ 1992/737 ).

* Esta vía no facilita el recurso por simple discrepancia con la valoración de la prueba ni, mucho menos, cuando la sentencia se aparta del resultado de la prueba testifical ( STS 13 mayo 1987 , RJ 198/3691).

* A estos efectos del recurso de revisión no es suficiente la retractación ante notario o testigo ( STS 9 marzo 1988 , RJ 1988/1897).

Las previsiones del art. 86.2 RCL 1995/1144 LPL (RCL 1995/1144, 1563), contemplando la hipótesis de que, en el curso del proceso laboral, se alegue por una de las partes la falsedad de un documento "que pueda ser de notoria influencia en el pleito", permitiéndole que acredite la presentación de "la querella" y suspendiéndose el dictado de la sentencia laboral podrían propiciar la duda acerca de su concordancia con la causa de revisión. Pero, acertadamente, la jurisprudencia viene advirtiendo que estamos ante "una mera facultad reconocida a la parte, pero no una obligación" (por ejemplo STS 20 junio 2001 , RJ 2001/6324); de este modo, aunque no se haya tachado la falsedad del documento, nada impide obtener la posterior condena penal de falsedad e instar la revisión.

Para que esta causa de revisión prospere -teniendo en cuenta el carácter estricto con el que han de ser interpretadas las normas en esta materia-, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos. (AI respecto, además de la comentada, véanse las SSTS 16 de marzo de 1994 (RJ 1994/3220 ), 16 de diciembre de 1998 (RJ 1998/10519 ) y 25 de octubre de 1999 (RJ 1999/8151).

1. Que el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial.

2. Que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquellos exigen (bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio) los arts. 365.1 RCL 2000/34 y 335.2 RCL 2000/34 LEC .

3. Que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio.

4. Que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar.

5. Que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, sino de manera exclusiva sí al menos claramente transcendental, en las referidas declaraciones o dictámenes.

Este último requisito se obtiene de manera indubitada de la expresión literal "en virtud de" consignada en el precepto de referencia, por lo que debe quedar claro que no basta con la concurrencia de las cuatro condiciones anteriores cuando en la fundamentación de la sentencia no conste con claridad bastante el aludido carácter decisivo, y no meramente la valoración de este modo probatorio en relación con los demás, en virtud del mandato contenido en el art. 97.2 RCL 1995/1144, RCL 1995/1563).

Por tanto la existencia de una condena por falso testimonio es un requisito procesal de esta causa revisoria, pero no suficiente, pues es preciso que además se acredite "que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas", de forma que si el juzgador dictó la impugnada "apreciando los elementos de convicción" entre los que se encontraran otros medios probatorios no procede la revisión.

P. ej. STS 27 octubre 1967 (RJ 1967/3663). Y no precisamente todo lo contrario, es decir, carece de causa para revisar quien estime que el juez se apartó de la declaración testifical sin sentencia del orden penal estimando falso testimonio ( STS 13 mayo 1987 , RJ 1987/3691).

* SSTS 30 septiembre 1992 (RJ 1992/7370 ) y 30 marzo 1973 (RJ 1973/1280).

La conclusión entonces es clara, la improsperabilidad del escrito de demanda en función de esa medida de tutela y protección del derecho de un particular con base en el principio de seguridad jurídica y, en especial, en el de libre valoración de la prueba que atañe al juzgador a quo .

V.- En relación con las costas y pérdida del depósito constituido, resulta de aplicación el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo presentado este escrito, documentos y copias, se sirva admitirlo, por personado en las presentes actuaciones en nombre de mi mandante, entendiéndose conmigo para las diligencias sucesivas, tener por contestada la demanda de revisión que ha dado lugar a este procedimiento, a fin de que en su día y previa tramitación del mismo conforme a rito, se sirva dictar sentencia por la que se acuerde haber lugar a la desestimación íntegra de aquella demanda de revisión, con expresa imposición de costas».

OCTAVO

Por providencia de 25 de octubre de 2012 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista o entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para la decisión. Evacuado el trámite, las partes manifestaron que no se oponían a que no se celebrase la vista.

NOVENO

Por providencia de 13 de diciembre de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la revisión antes de que se dictase sentencia.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal informó lo siguiente:

Primero.- En la demanda se solicita la revisión de la sentencia de fecha 7/11/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander en el juicio ordinario n.º 715/06 en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad, seguido a instancias de doña Miriam contra don Emiliano , en el que se dictó sentencia de fecha 7/11/06 estimando en parte la demanda, condenando al Sr. Emiliano a abonar a la actora la cantidad de 29.693,99 €.

Contra esta sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación que se sustanció en el rollo n.º 81/07 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander que dictó sentencia de fecha 3/12/07 en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmaba la sentencia de instancia, quedando esta firme.

Segundo.- A raíz de los fallos de las sentencias civiles y después de una serie de indagaciones, el demandado don Emiliano , interpuso querella criminal contra uno de los testigos en el juicio civil, don Juan Ramón , que se turnó al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santander dando lugar a las diligencias previas 267/09 siendo fallado por el Juzgado de la Penal n.º 1 de Santander que en fecha 16/10/09 dictó sentencia en la que se condena al querellado don Juan Ramón por un delito de falso testimonio tipificado en el art. 460 del CP . En la sentencia se declara probado que el testigo querellado, Juan Ramón , compareció como testigo en el procedimiento ordinario n.º 715/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, negando conocer a doña Miriam , demandante en el citado procedimiento, pese haber intervenido como testigo de la misma en un juicio de faltas en el que manifestó haber sido su pareja hacia tiempo. Tal sentencia adquiere firmeza por auto de fecha 29/10/09 .

Tercero.- A consecuencia de la sentencia penal, en fecha 13/01/10 (fecha del sello del registro de entrada en el Tribunal Supremo), el perjudicado don Emiliano interpone, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, en base al art. 510.3 LEC (haber ganado el pleito en virtud de prueba testifical cuyos testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia) y 4.º (si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta).

Cuarto.- De los términos de la demanda de revisión interpuesta y de la documentación adjunta a la misma, se deduce la concurrencia de los requisitos relativos a los plazos del art. 510 LEC y de las causas de revisión invocadas, por lo que, por auto de la Excma. Sala de fecha 2/03/10 se admite a trámite la demanda, ordenando remitir a la Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna.

Quinto.- Mediante sendos escritos de las partes demandante y demandada, se considera innecesaria la celebración de la vista, por lo que la Sala, mediante providencia de 13/12/11, remite la causa a esta Fiscalía a fin de que se emita informe sobre la revisión conforme orden al art. 514.3 LEC .

Sexto.- La demanda de revisión se fundamenta en dos motivos: El motivo 4.º del art. 510 LEC , por maquinación fraudulenta de la parte actora en el procedimiento ordinario n.º 715/06 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Santander, al proponer como testigo imparcial a quien había sido su pareja ocultando esta circunstancia, y por el motivo 3.º del mismo artículo, ya que tal testigo ha sido condenado en causa criminal como autor de un delito de falso testimonio dado en el procedimiento civil 715/06 del mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Séptimo.- Como se expresa la Excma. Sala, en su sentencia de fecha 15/11/10 RN 14/2010:

Todos Los ordenamientos procesales desarrollados necesitan de un instrumento que cumpla la función de válvula a la que sirve nuestra revisión.

Innecesario parece exponer las razones por las que la seguridad jurídica reclama que los pronunciamientos judiciales sean firmes en algún momento y, por tal, que se conviertan en inatacables desde entonces. La regla " res iudicata pro veritate accipitur " - La cosa juzgada se tiene por verdadera: Digesto 1.5.25- y su glosa " sententia, quae transivit in rem iudicatam por veritate habetur "- la sentencia que produce cosa juzgada se considera verdad-, responden a exigencias prácticas, directamente relacionadas con el mantenimiento de un buen orden social.

Sin embargo, un correcto entendimiento de esos valores ha de justificar que un litigio, pese a haber quedado cerrado por sentencia firme, sea examinado de nuevo cuando hechos ocurridos fuera del mismo pongan de manifiesto la existencia de vicios trascendentes a él y, en concreto, que su material fue indebidamente aportado. En tales casos se impone remediar una situación gravemente irregular causada por circunstancias que, aunque extrínsecas al proceso, lo vician radicalmente.

La revisión, en cuanto medio de impugnación autónomo regulado por la ley para que quede sin efecto una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, es la consecuencia de haberse llegado a ella por medios ilícitos o irregulares y produce el efecto de que vuelva a abrirse el juicio para que se decida de nuevo.

La relación de motivos que posibilitan esa revisión de la sentencia firme se contiene en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que el respeto a la autoridad de cosa juzgada como instrumento al servicio de la seguridad jurídica determina que la referida lista sea cerrada y que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos. Lo contrario, como recuerda la sentencia de 30 de abril de 2010, llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados, convirtiendo en inútiles los procesos seguidos para el reconocimiento o la declaración.

Los motivos previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son distintos, pero tienen en común las características de consistir en justificaciones ajenas al proceso en que se pronunció la resolución firme a revisar y de significar una novedad en relación con él.

La novedad, sin embargo, puede no ser de existencia -hechos nuevos o nova facta - sino meramente de conocimiento - descubrimientos nuevos o nova reperta -" A ello se ha de añadir la doctrina jurisprudencial reiteradísima sobre el carácter restrictivo del recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado. Ello requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta ( STS de fecha 29/03/2004 R N 42/2003 ).

Octavo.- Uno de los motivos que permite la revisión de la sentencia firme, según el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste en haberla ganado injustamente por maquinación fraudulenta: Cuando la sentencia "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta" ( art. 510.4 LEC ).

Hay maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y que merece ser calificada como grave irregularidad procesal al originar, en la otra parte, indefensión. A esta actividad se refiere la presente demanda de revisión.

En la demanda se pone de manifiesto que la demandante Sra. Miriam , presentó como testigos para mantener su demanda y, concretamente, para demostrar que había cumplido el plazo de desalojo de la vivienda que daba lugar a la reclamación de la cantidad que exigía, a dos testigos: su hermana Aida (aunque la sentencia la identifica como Flora que, por los apellidos, no puede ser su hermana) y un supuesto transportista llamado Juan Ramón , afirmando ambos testigos que el desalojo se produjo en el plazo de 15 más desde la notificación del desalojo. Los testigos fueron propuestos por la demandante y en ningún momento se alegó parentesco o amistad íntima del Sr. Juan Ramón con la demandante proponente.

En base a estas declaraciones, la sentencia admitió la demanda y condenó al Sr. Emiliano al pago de 29.693,99 €, en cuanto que "la parte demandante (por error, dice demandada) justifica de forma suficiente que la desocupación se produjo el 9 de diciembre a través de la prueba testifical practicada". La prueba testifical se concreta en las declaraciones prestadas por su hermana y por el propio transportista que también declaró como testigo fijando la fecha del desalojo ya que trasladó el mobiliario de la demandante a casa de su hermana (F. de D. Tercero de la sentencia de instancia).

Sin embargo, el transportista no resultó ser un testigo imparcial, ocultando la demandante, en todo momento, que don Juan Ramón había sido su pareja sentimental, dato que no se puso de manifiesto al ser presentado como testigo o al ser interrogado por las generales de la ley, ni durante el procedimiento, por lo que el juez le consideró testigo imparcial y la parte demanda no pudo oponer ninguna de las tachas que la ley prevé. Es decir, la demandante, se prevalió de una prueba aparentemente imparcial, cuando el testigo no lo era.

La alegación de este motivo de revisión exige la demostración de la existencia del fraude y de que dicho fraude determinó causalmente el Fallo condenatorio del demandado, por cuanto impidió o dificultó sustancialmente su defensa. Además, ha de resultar de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y deducidos en él. Estos deben ser enjuiciados en el proceso, conforme a las reglas por las que se rigen las aportaciones de parte y la valoración de la prueba y de su carga ( STS de 26/11/03 , confirmada por la sentencia de 5/11/10 RN 14/10).

En el presente caso, se dan los dos requisitos: La prueba testifical ha determinado el Fallo de la sentencia (ver el fundamento de Derecho Tercero de la misma) y el demandado sufrió indefensión por la desigualdad de armas empleadas en el pleito por la demandante, con infracción del art. 24.1 de la CE , al haberse visto privado el Sr. Emiliano del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ya que, al ocultar el dato de su convivencia sentimental con el testigo, este no pudo ser tachado por el demandado y el juez lo consideró imparcial basando el Fallo de la sentencia en su testimonio. El empleo del fraude obstaculizó la defensa de la otra parte y aseguró el éxito de la demanda, constituyendo una novedad respecto del proceso, aunque sea solo de conocimiento, y que ha determinado el contenido de la sentencia a revisar.

Noveno.- El segundo motivo de revisión que se alega, íntimamente ligado al anterior, es el de la sentencia recaída "en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos y los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia." ( Art. 510.3 LEC ).

De la norma se desprenden los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que prospere la revisión basada en aquella: a) una sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio; b) que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el Fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular, y c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal.

"La aplicación del indicado ordinal requiere como exigencia ineludible que el falso testimonio hubiera concurrido en las 'declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia', lo que equivale a decir que tales declaraciones han de ser 'decisivas' en orden a configurar, descansando solo en ellas, el sentido del Fallo de la sentencia en cuyo proceso se prestaron, y esto, viene a sugerir la interpretación de que el falso testimonio debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración que, de por sí, predeterminasen el Fallo, con lo que sería irrelevante que la condena penal se hubiera impuesto por dar testimonio falso en extremos desprovistos de la necesaria esencialidad" ( STS de fecha 12/04/1996 RN 2023/1992 ).

En el presente caso, con la prueba documental aportada queda demostrado que la declaración del testigo don Juan Ramón fue decisiva para determinar el sentido del fallo de la sentencia civil y también se ha demostrado que tal testigo fue declarado falso en el juicio penal (procedimiento abreviado 94/08 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santander) en cuya sentencia condenatoria se dice expresamente que había negado en reiteradas ocasiones conocer a doña Miriam demandante del procedimiento ordinario 715/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, "pese a haber intervenido como testigo de la misma en al juicio de faltas n.º 1197/04 como consta en acta de fecha 21 de septiembre 2004 y en el cual manifestó haber sido su pareja hacía tiempo" (Hechos Probados). Por ello se le declara autor de un delito de falso testimonio tipificado en el art. 460 del CP .

En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal interesa se estime la demanda de revisión, a fin de que, revisada la sentencia, se pueda celebrar un nuevo juicio civil con igualdad de ambas partes.

DÉCIMOPRIMERO

Por providencia de 27 de noviembre de 2012, se señala para que tenga lugar la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.

DECIMOSEGUNDO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

FD, fundamento de Derecho.

FFDD, Fundamentos de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Emiliano y D. ª Miriam se adjudicó al primero una vivienda existente en la CALLE000 n. º NUM000 , NUM001 NUM002 , de Santander.

  2. Después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los esposos se divorciaron y en convenio regulador, luego aprobado judicialmente, acordaron atribuir el uso y disfrute de la anterior vivienda a D. Emiliano y a su hija menor, cuya guarda y custodia tenía adjudicada.

  3. El 23 de junio de 2005, D. Emiliano y D. ª Miriam suscribieron un documento privado en el que se manifestó que es voluntad de D. Emiliano vender la vivienda y encomendar la gestión de la venta a una o varias inmobiliarias. También se acordó que D. Emiliano , "hasta el momento en que se perfeccione la venta", cedía en precario a D.ª Miriam "el uso de la vivienda" a cambio de que esta no pusiera impedimento a que fuera examinada por las agencias inmobiliarias y los posibles compradores.

  4. En el mismo documento se acordó que, a la perfección de la venta del piso, D.ª Miriam sería requerida para que lo desalojase en el plazo de quince días naturales.

  5. Finalmente, se acordó también que D. Emiliano se comprometía a pagar a D.ª Miriam "una cantidad de dinero equivalente a la mitad del saldo acreedor que resulte después de vender la vivienda (...) y pagar todas y cada una de las deudas de la sociedad de gananciales". Esta obligación se condicionaba "al cumplimiento estricto por la Sra. Miriam de lo pactado en este documento y, muy especialmente, (...) al desalojo de la vivienda en los términos y plazos anteriormente referidos".

  6. D.ª Miriam demandó a D. Emiliano . En la demanda expuso que D. Emiliano la requirió para que desalojara el inmueble sin justificar que se había vendido, por lo que le contestó interesando la justificación de la venta. En nuevo requerimiento, D. Emiliano exigió la desocupación "al considerar se cumplía el plazo de desalojo según documento de 23 de junio de 2005", la que se produjo el 9 de diciembre de 2005.

  7. D.ª Miriam solicitó, en el suplico de la demanda, la condena de D. Emiliano a cumplir las obligaciones contraídas en el documento de 23 de junio de 2005 y a abonar las cantidades derivadas de este.

  8. La demanda se tramitó como juicio ordinario n.º 715/2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander, que dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006 estimando en parte la demanda y condenando a D. Emiliano a abonar a la actora la cantidad de 29 693,99 euros.

  9. Apelada dicha sentencia por D. Emiliano , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Cantabria dictó sentencia el 3 de diciembre de 2007 desestimando el recurso de apelación.

  10. D. Emiliano interpuso el 13 de enero de 2010 demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander de 7 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n. º 715/2006. Se funda, en síntesis, en que: a) la clave del objeto litigioso es determinar si D.ª Miriam había desalojado el piso en el plazo estipulado; b) la sentencia cuya revisión se insta llega a la conclusión de que la desocupación del piso se produjo el 9 de diciembre de 2005 con base en la declaración testifical de D.ª Aida , hermana de la actora, y del transportista D. Juan Ramón ; c) este testigo manifestó reiteradamente que no conocía de nada a la demandante, excepto por haber hecho un porte para ella; d) D. Emiliano averiguó que este testigo era un antiguo novio de D.ª Miriam , con quien había llegado a convivir en el pasado y que había prestado declaración como testigo en un juicio de faltas a favor de esta; e) D. Emiliano presentó querella criminal por delito de falso testimonio contra el testigo D. Juan Ramón ; f) el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santander dictó sentencia de 16 de octubre de 2009 , luego declarada firme, que declaró probado que D. Juan Ramón negó en reiteradas ocasiones, en su declaración ante el Juez de Primera Instancia n.º 1 de Santander, conocer a D. ª Miriam "pese a haber intervenido como testigo de la misma en el juicio de faltas n.º 1197/04 como consta en el acta de fecha 21 de septiembre de 2004, y en el cual manifestó haber sido su pareja hacía tiempo"; g) la sentencia del Juzgado de lo Penal condenó a D. Juan Ramón como autor de un delito de falso testimonio del artículo 460 del Código Penal ; h) de las circunstancias anteriores se desprende que ha habido "una maquinación fraudulenta de la actora al proponer ante el juzgado como testigo imparcial a quien había sido su expareja, ocultando en todo momento esta circunstancia de tanta trascendencia", y que la sentencia cuya revisión se pide se ha dictado "en virtud de prueba testifical siendo posteriormente condenado el testigo por delito de falso testimonio en causa civil".

  11. En su contestación a la demanda, D. ª Miriam opone que: a) ella cumplió lo estipulado en el documento de 23 de junio de 2005, procediendo incluso al desalojo del inmueble a pesar de que D. Emiliano nunca le justificó la transmisión del inmueble; b) la demanda de revisión se dirige indebidamente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Santander y no contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria que confirmó a la anterior en grado de apelación, d) la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria considera acreditado que la actora desalojó la vivienda, que cumplió con la condición establecida en el contrato de 23 de junio de 2005, que en dicho contrato no se habla de entrega de posesión sino de desalojo, que la notificación fehaciente se produjo el 24 de noviembre de 2005 y que "puede hablarse en todo caso de un retraso en el desalojo, pero dicho retraso, de haberse probado, no es un incumplimiento esencial del contrato"; e) no puede estimarse la demanda de revisión dado su contenido intranscendente y falta de relación con el verdadero objeto del procedimiento, que ya ha sido resuelto con carácter definitivo por la Audiencia Provincial de Cantabria; f) el falso testimonio del testigo D. Juan Ramón únicamente se refiere a su manifestación en el juicio ordinario de que no conocía a D. ª Miriam , pero no a que resultara falso el traslado de los muebles que aquel llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2005; g) la demanda de revisión pretende que sea sometido a crítica el testimonio de la hermana de D. ª Miriam , pero la sentencia cuya revisión se pide no solo constata su condición de hermana de la demandante sino también que el día 9 de diciembre de 2005 la acogió en su vivienda con todos los muebles del piso de D. Emiliano que ya había desalojado.

SEGUNDO

Sentencia que se revisa.

El artículo 516.1 de la LEC dispone que, si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada. De lo anterior se desprende que la sentencia que debe atacarse con la demanda de revisión es la última dictada en el proceso, pues, en caso contrario, se produciría la circunstancia de que, mientras la sentencia dictada en primer grado se anularía, la dictada en segundo grado quedaría subsistente.

La consecuencia de lo anterior es que, para resolver la presente demanda de revisión, no pueden tomarse en consideración únicamente los pronunciamientos de la sentencia de 7 de noviembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Santander , sino que debe resolverse también con los pronunciamientos de la sentencia de 3 de diciembre de 2007 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior.

TERCERO

Segundo motivo de revisión .

Por razones de método, se va a iniciar el examen de los motivos aludiendo en primer lugar al segundo de los formulados en la demanda de revisión.

La parte demandante alega como segunda causa de revisión la prevista en el artículo 510, 3. º de la LEC por haber recaído la sentencia en virtud de prueba testifical y haber sido condenado el testigo por faso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Considera que la declaración testifical luego declarada falsa provocó en el Juez de Primera Instancia "una percepción errónea de los hechos enjuiciados" y que la sentencia basó "casi todo el peso de su decisión en la declaración testifical de quien, posteriormente, resultó no ser un testigo independiente ajeno a los intereses litigiosos".

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Trascendencia de la condena por falso testimonio.

Se cumple el requisito previsto en el último inciso del ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC , consistente en que la declaración por la que fuera después condenado el testigo sirviera de fundamento a la sentencia, por las siguientes razones:

A) En la apreciación probatoria del Juez de Primera Instancia, que la AP asume, el testimonio del transportista se tomó en cuenta para decidir la fecha en que se produjo el desalojo.

B) La fecha en que se produjo el desalojo se tuvo en cuenta por la sentencia de primera instancia para determinar si el retraso en el desalojo era o no lo suficientemente relevante para ser considerado apto para enervar la obligación del marido de satisfacer la mitad del precio.

C) La AP ha asumido la valoración probatoria de la fecha del desalojo hecha por el Juzgado de Primera Instancia.

D) El testimonio del transportista, luego declarado falso en cuanto a la relación que le unía con la demandada, sirvió de fundamento a la sentencia contra la que se interpone la demanda de revisión.

QUINTO

Motivo primero de revisión .

La parte demandante alega como primera causa de revisión, al amparo del artículo 510, 4. º de la LEC , haberse ganado la sentencia objeto de revisión injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, porque el testigo fue inducido por D. ª Miriam para que ocultase la relación sentimental mantenida en el pasado y porque el hecho de que el abogado de la actora no reconociera en sus conclusiones, en la vista oral, la relación íntima mantenida con el testigo, sobre la que se guardó silencio durante todo el recurso de apelación, "constituye un comportamiento ilícito y malicioso de la demandante, que socavó el derecho de defensa del demandado".

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Existencia de maquinación fraudulenta.

La estimación del motivo segundo de la demanda de revisión comporta que también deba estimarse su motivo primero, porque el haber declarado falsamente el transportista en el juicio principal sobre la relación que le unía con la demandada revela que la sentencia fue ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario ( STS de 14 de julio de 2006, PR 63/2005 ).

SÉPTIMO

Estimación de la demanda

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander dictada en el juicio ordinario n.º 715/2006.

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicho Juzgado.

  3. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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