STSJ Cantabria 817/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2012
Fecha06 Noviembre 2012

S E N T E N C I A nº 000817/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a seis de noviembre de dos mil doce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número515/10 interpuesto por Doña Constanza, Don Augusto, Doña Nicolasa, Don Florentino

, Don Plácido, Don Luis Francisco, Doña Carolina, Don Cayetano, Don Hernan y Don Prudencio, representados por la Procuradora Doña Judith Fernández Grijalvo y defendido por el Letrado Don Luis Santiago Robles Alba contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL), representado y defendido por el abogado del Estado. La cuantía del recurso es 41.910,22.- Euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de julio de 2010, contra las Resoluciones desestimatorias dictadas de las reclamaciones económico-administrativas desestimatorias nºs NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, todas ellas de idéntico contenido, dictadas resolviendo idénticas reclamaciones interpuestas contra los actos administrativos desestimatorios dictados por la Agencia Tributaria, Dependencia de Gestión Tributaria de Santander, por las que pretendían los recurrente, prejubilados de Telefónica, modificar la tributación de las prestaciones percibidas de sus planes de pensiones en cuanto ya habían tributado con antelación a la constitución del plan de Pensiones Empelados de Telefónica y en el marco del sistema de aseguramiento anterior, con la consecuente rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal 2004.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen y estimando el recurso, se anulen las autoliquidaciones recurridas correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se declare que las cantidades consignadas por cada recurrente en la declaración de IRPF correspondiente a cada ejercicio fiscal del año 2004:

Las procedentes del seguro de supervivencia reconocidas a fecha 1 de julio de 1992 en concepto de "derechos por servicios pasados" traspasadas por Telefónica al plan de pensiones no están sujetas a tributación al tiempo de rescate de los fondos porque ya tributaron en su día por ese impuesto. Las prestaciones percibidas con ocasión del rescate del fondo de pensiones que derivan de la permanencia en el mismo de las cantidades señaladas en el apartado anterior y que se han calculado en función de las unidades de cuenta o participaciones, sus respectivos valores en cada momento y el tiempo de permanencia en el fondo tributarán como un rendimiento del capital mobiliario derivado de un contrato de seguro.

Las percibidas por cada recurrente y que derivan de las aportaciones efectuadas al plan de pensiones durante la vigencia de éste y al margen de la aportación inicial de derechos consolidados serían las únicas que tributarían en la declaración del ejercicio como rendimientos de trabajo de carácter irregular, es decir con derecho a la reducción del cuarenta por ciento salvo los supuestos de rescate en forma de renta y que son las que se relacionan en el epígrafe correspondiente del suplico de la demanda.

De lo que resultan las siguientes cuotas tributarias por el respectivo ejercicio fiscal y cantidades a devolver en concepto de ingresos indebidos de naturaleza tributaria que también se detallan con los intereses de demora que resulten desde la fecha de ingreso de la declaración de autoliquidación formulada hasta la de propuesta de pago de la devolución interesada y todo lo demás que proceda y resulte del expediente.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto por ser los Actos administrativos conformes con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fechas 24 de junio de octubre de 2010, desestimatorios de las reclamaciones económicoadministrativas formuladas por los recurrentes, contra los actos administrativos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Santander de la Agencia Tributaria, a través de las que pretenden que se les de un trato fiscal distinto a cada una de las partes que integran la cantidad percibida en forma del capital del plan de pensiones al haber acreditado ante la oficina gestora que, en ejecución del plan de reequilibrio aprobado administrativamente, le fue ingresada en el plan de pensiones de empleados de Telefónica una determinada cantidad en concepto de derechos por servicios pasados procedente del seguro de supervivencia reconocida a fecha 1 de julio de 1992 que no está sujeta a tributación al rescatar los fondos porque ya tributó en su día; otra prestación deriva de la permanencia en el fondo de la cantidad anterior que tributa como rendimiento de capital mobiliario por importe cero como consecuencia de la aplicación sucesiva de las reducciones previstas por la normativa del impuesto y, por último la prestación que deriva propiamente de la aportación efectuada al plan de pensiones durante su vigencia tributa como rendimiento irregular del trabajo con reducción del cuarenta por ciento.

SEGUNDO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia y el ámbito de la presente resolución, la Sala debe recordar que todas y cada una de las cuestiones planteadas en el presente pleito (motivos de impugnación y motivos de oposición) ya fueron sometidas a la Sala en el recurso contencioso-administrativo nº852/2010.

La Sala desestimó las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo nº nº852/2010, mediante Sentencia de fecha 17 de enero de 2012 .

TERCERO

El examen del expediente administrativo y de las pruebas practicadas por el presente recurso evidencian que nos encontramos, en el ámbito probatorio y fáctico, en una situación idéntica a la que fue objeto del recurso nº 852/2010 y procede por todo y en aplicación de los principios de unidad de la doctrina y seguridad jurídica, desestimar el recurso por las mismas razones expuestas en la Sentencia de fecha 17 de enero de 2012, que, para evitar reiteraciones se reproduce a continuación:

"SEGUNDO.- Como exponen los acuerdos recurridos, la cuestión planteada consiste en determinar si es posible diferenciar dentro de las prestaciones percibidas en forma de capital conforme a las certificaciones que les habían sido entregadas, la correspondiente al seguro de supervivencia reconocida a fecha 1 de julio de 1992 en concepto de "derechos por servicios pasados" traspasada por Telefónica al plan de pensiones que no estarían sujetas a tributación al tiempo de rescate de los fondos porque ya tributaron en su día por ese impuesto; cantidades que no estarían sujetas a tributación por el IRPF y que la demanda relaciona en el hecho sexto de su escrito de demanda. El abogado del Estado sostiene que debe partirse del dato de que el presente litigio trae causa de una solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada por cada uno de los recurrentes por lo que debe recordarse, por un lado, con arreglo al art. 108.4 LGT, que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario y, por otro, con carácter general, el art. 105.1 LGT señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

El abogado del Estado concluye que a los efectos del art. 16.2.a)3ª de la Ley 40/1998 del IRPF no puede ser estimada la pretensión de los recurrentes, toda vez...

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