SAP Valencia 531/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2012
Fecha11 Octubre 2012

Rollo nº 000584/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 531

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Sra.:

Magistrada

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000044/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s REALE SEGUROS GENERALES S..A, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FELIPE ALFARO PANACH y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL CAMPOS CANET, y de otra como demandada - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN ONTENIENTE CALLE000 Nº NUM000 .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, con fecha 9 de noviembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Reale

S.A, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Ontinyent, CALLE000, nº NUM000, por falta de legitimación pasiva.

Impongo las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 08/10/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la aseguradora actora contra la sentencia que,en relación con la demanda de juicio verbal en reclamación de 3.422,02 euros pagados por ella a su asegurada por los daños que sufrió su local procedentes de una fuga de la bajante general del edificio del que forma parte que, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva por haber sido demandada una Comunidad de Propietarios no constituida y por tanto ser una comunidad de bienes sin personalidad jurídica fuera de la de sus integrantes no demandados .

Se funda el recurso en que habiendo comparecido al juicio todos los integrantes de la Comunidad demandada y defendiéndose de la demanda, aunque no esté constituida en propiedad horizontal, se ha subsanado la falta de legitimación que dicha sentencia aprecia y que no concurre por lo que, entrando en el fondo tal demanda se ha de estimar con acogimiento de la acción subrogatoria del art.43 de la LCS que en ella se esgrime.

.La demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios,reproduciendo la excesividad de los daños reclamados en la demanda en base al informe pericial que une y que impugna y a la no detracción de ellos de la parte alícuota de ellos que corresponde al inmueble que los sufrió,y por los de dicha sentencia .

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación,previa revisión de las pruebas,normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso,según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Como antecedentes para el examen de tal recurso cabe señalar :que la demanda se dirigió contra la Comunidad de Propietarios demandada en la persona de su legal representante; que la misma está integrada por los propietarios de tres viviendas y un bajo y fue emplazada por medio de los tres primeros, siendo la última la asegurada en la actora,primeros que comparecieron al juicio debidamente defendidos y representados oponiendo la falta de legitimación pasiva de dicha Comunidad por no tener personalidad jurídica al no estar constituida como acontece, en régimen de propiedad horizontal a lo que se opuso la actora por si ostentar esa personalidad y porque con la comparecencia de los citados cabía su condena con responsabilidad de estos integrantes .

2)Para el examen de la falta de legitimación pasiva motivo principal del recurso hemos de partir de que la apreciada es la falta de legitimación pasiva o legitimación «ad processum» que equivale a la capacidad procesal para ser parte demandada en un procedimiento civil; distinta de la legitimación «ad causam», que se refiere al fondo de la cuestión o vinculación con el objeto del proceso. A aquella se refiere el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a esta el artículo 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La falta de legitimación pasiva pura está vinculada a la imposibilidad de ser demandado por no tener capacidad procesal, por no estar comprendido dentro del listado de personas o masas patrimoniales relacionadas en el artículo 6 mencionado.

Bajo esta premisa,la jurisprudencia sobre esos casos de no constitución en régimen de Propiedad Horizontal de una Comunidad de Propietarios pero existencia de hecho de la misma,es desacorde pues como dice la juez de instancia y la SAP de Cádiz de 9-3-1998 ;"... En el presente caso nos encontramos con una demanda presentada en nombre de una Comunidad de Propietarios cuyo concreto régimen regulador se ignora, no se trata desde luego de una Comunidad constituida en régimen de Propiedad Horizontal al amparo de la Ley 49/1.960 de 21 de julio EDL1960/55 sino al parecer de una comunidad de propietarios integrada por los distintos propietarios de una urbanización tal y como resulta de la documental aportada, especialmente de la recibida del Ilmo. Ayuntamiento y siendo así como ya tuvo ocasión de pronunciarse ésta sala en S. de 29 de febrero de 1.996 citada por la demandada "Nos hallamos, pues, ante una comunidad de bienes amparada en el artículo 392 del Código Civil EDL1889/1, apreciable en general cuando concurren una pluralidad de sujetos y unidad de objeto, con atribución de cuotas, y caracterizada aquí por el concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a distintos titulares, estando dividida la cosa común no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales o cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condómino... Ahora bien sucede que dicha institución jurídica es netamente distinta de la comunidad de propietarios regulada por la Ley de 21 de julio de 1.960, que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal, pues si ésta aún carente de personalidad jurídica, puede actuar en el trafico jurídico y ser parte actora o...

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