STSJ Castilla-La Mancha 934/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2012
Fecha17 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00934/2012

Recurso núm. 835 de 2008

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 934

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 835/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Tarsila, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Tarsila interpuso en fecha 21 de julio de 2008, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2008, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 11 de mayo de 2007, que fijó el justiprecio de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, de Cuenca, cuya clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto de expropiación "RAMAL DE CONEXIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE CUENCA CON EL GASODUCTO GETAFE-TARANCÓN-CUENCA-FUENTES", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Tecnología de Cuenca, en el término municipal de Cuenca. Fincas NUM002 .

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de noviembre de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de mayo de 2008, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 11 de mayo de 2007, que fijó el justiprecio de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, de Cuenca, cuya clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto de expropiación "RAMAL DE CONEXIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE CUENCA CON EL GASODUCTO GETAFE-TARANCÓNCUENCA-FUENTES", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Tecnología de Cuenca, en el término municipal de Cuenca. Fincas NUM002 .

El Jurado Regional de Valoraciones, tras desestimar las pretensiones de la propiedad respecto a la valoración del suelo como urbanizable por su consideración como sistema general y toma en consideración de la aplicación de la analogía (entiende el Jurado que los dos testigos aportados son referidos a suelos urbanizables incluidos en sectores ya delimitados), justifica la aplicación del método de capitalización de rentas al desconocer datos de otras fincas que permitan apreciar identidad de razón que justifique la analogía, obteniéndose por el método subsidiario de capitalización de rentas que, capitalizando al 2%, arroja un resultado de 1,3919 #/m2, si bien el Jurado aplica un aumento del valor unitario respeto de otros situados a mayor distancia de la población, y reconoce que esa cercanía facilita su producción y rentabilidad por, entre otros motivos, la facilidad de su comunicación, que no se da en terrenos más alejados. Lo que supone, según el informe técnico un aumento del 150% en el metro cuadrado de suelo de cereal secano, elevándose a 3,4798 #/m2.

En apretada síntesis, se alega por la parte actora que para valorar los bienes expropiados han de tenerse en cuenta el régimen y condiciones urbanísticas de la finca, dado que de la cartografía catastral obtenida de la Oficina virtual del Catastro y de la consulta a los planos del SIGPAC del Ministerio de Agricultura resulta la privilegiada situación de estas fincas, siendo la misma inmejorable como un potencial inmediato del desarrollo urbano de la Ciudad; debiendo valorarse, en consecuencia, por comparación con fincas análogas, por su valor de mercado, resultando de todos los antecedentes que se citan en la demanda un precio medio de 59,51 #/m2; o, en su defecto, determinándolo por aplicación al aprovechamiento que les corresponde del valor básico de repercusión en polígono, obteniéndose por dicho método un precio de 29,51 #/m2; valorándose la finca en la demanda a un precio unitario de 46,29 #/m2. Respecto de la servidumbre permanente de paso (limitaciones al arbolado y a la edificación), considera la parte actora que han de valorarse al 90% del precio de la expropiación en pleno dominio.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso alegó la improcedencia de la pretendida aplicación por la parte actora de la regla "rebus sic stantibus", ya que, en virtud de dicha regla, se pretende alcanzar un justiprecio superior al reclamado en vía administrativa, evolucionando el precio unitario desde los 31,80 #/m2 (hoja de aprecio) hasta 46,29 en el recurso de reposición y 59,51 #/m2 en la demanda; lo que supone un cambio en la pretensión procesal, prohibida conforme al criterio tradicional de que la naturaleza revisora de la jurisdicción impide conocer pretensiones que no se corresponden exactamente con el contenido mismo del acto impugnado. Concernido ya a la valoración del suelo, alega que estamos ante un "suelo no urbanizable" y que como tal ha de ser valorado, y que la viabilidad de tomar en consideración las expectativas urbanísticas exige, según la doctrina, que los terrenos se hayan singularizado como de no urbanizables en el seno o la proximidad de un ámbito urbano o que la infraestructura esté específicamente al servicio del suelo urbano, siendo así que ninguno de estos condicionantes se dan en este caso. Añade que no procede la aplicación del método comparativo al no haberse acreditado ninguna analogía entre los supuestos alegados y las fincas expropiadas, y concluye que los precios tenidos en cuenta por el Jurado Regional de Valoraciones son correctos, en cuya resolución ya se dio respuesta a las alegaciones de la propiedad. Concluyéndose en la contestación a la demanda que no cabe la anulación del acuerdo del Jurado, cuyas resoluciones gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad, veracidad y acierto, por coexistir infracción legal, error de hecho o inadecuada apreciación de la prueba practicada.

SEGUNDO

Acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores sentencias (por citar una de las más recientes, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 ), en las que se ha señalado que no cabe predicar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial. Doctrina que es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha subrayado " que la presunción de acierto que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación está fundada en la imparcialidad de los miembros de dicho órgano de la Administración, así como de su experiencia e idoneidad para obtener una valoración objetiva " ( STS de 24 de marzo de 2010 ). Y, en ese sentido, como nos recuerda la sentencia de 25 de octubre de 2011, " la jurisprudencia sobre la presunción de acierto del acuerdo del Jurado fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y muy especialmente a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros. Como ha observado esta Sala en su reciente sentencia de 8 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 5943/2008 ), ello supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas. Será necesario, más bien, examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable ".

TERCERO

Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, así como a la valoración de la prueba practicada, hemos de comenzar nuestro análisis recordando que no es cuestión controvertida que los terrenos expropiados se hallan clasificados por el planeamiento urbanístico de aplicación como suelo no urbanizable, a valorar pues por comparación.

Como ya hemos señalado, el Jurado Regional de Valoraciones aplicó el método de capitalización de rentas al considerar que no se conocen valores comparables suficientes y no constan datos de otras fincas que permitan apreciar identidad de razón que justifiquen la analogía.

Como también hemos indicado, la presunción de veracidad y acierto no resulta de aplicación automática, dada su composición, a las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, siendo necesario examinar las características de cada uno de...

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