STSJ Cataluña 980/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2012
Fecha16 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 975/2008

Partes: BARRUFET, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 980

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 975/2008, interpuesto por BARRUFET, S.A., representada por la Procuradora Dña. HELENA VILA GONZÁLEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Helena Vila González, en nombre y representación de la sociedad Barrufet, S.A., anteriormente denominada Barrufet e hijos, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 30 de junio de 2008, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa núm. 08/17410/2003, interpuesta por dicha mercantil contra el acuerdo del Delegado Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que, por la comisión de infracciones simples del art. 78.1.d) de la Ley 230/1963, se impone a Barrufet e hijos, S.A. una sanción pecuniaria, en junto, de 2.698,49 #, a razón de 6,01 # por cada una de las 449 facturas no emitidas o no conservadas en los periodos de 1999 (318) y 2000 (131), anulando el acuerdo sancionador impugnado para que sea sustituido por otro en que únicamente se sancione a la obligada por los periodos de junio a diciembre de 1999 (71) y 2000 (131).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia de 14 de enero de 2010 se tuvo por ampliado el presente recurso a la resolución del TEARC, de 14 de julio de 2009, por la que se desestima el incidente de ejecución de la anterior resolución de la reclamación núm. 08/17410/2003, interpuesta por la misma mercantil contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de octubre de 2008, por el que en ejecución de la resolución de 30 de junio de 2008 se anula la liquidación por sanción núm. A0885003020003212 y se impone a Barufet e hijos, S.A. una sanción de 1.232,05 # por una infracción simple del art. 78.1.d) de la Ley 230/1963 .

CUARTO

Se confirió a las partes nuevo trámite de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, y continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso la parte actora alega la extemporaneidad del inicio del procedimiento sancionador al haberse incumplido el plazo de un mes establecido en el artículo 49.2.j del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), por cuanto la sanción objeto de controversia tiene su origen, trae causa y se desarrolla en el iter de un procedimiento inspector, y siendo que todas las posibles sanciones que de ahí se derivan deben seguir el mismo camino, resulta que las actas de disconformidad se suscribieron el 12 de marzo de 2003 y, en consecuencia, el plazo previsto en el art. 49.2.j RGIT por remisión al 60.4 RGIT finalizaba el 12 de abril de 2003, mientras que la notificación del acuerdo sancionador se efectuó en fecha de 5 de junio de 2003, transcurrido ese plazo de caducidad, lo que comporta la nulidad del acto dictado tardía y extemporáneamente.

El mismo motivo de impugnación fue ya aducido ante el TEARC, que desestimó la pretensión de la interesada relativa a la caducidad del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento sancionador, al considerar que el invocado artículo 49.2.j) RGIT no resulta de aplicación al presente caso puesto que no estamos ante un procedimiento sancionador tendente a imponer una sanción tributaria como consecuencia de unos hechos que han dado lugar a una previa liquidación de cuota e intereses de demora derivada de una acta de conformidad o disconformidad, sino que estamos ante un expediente sancionador iniciado a los efectos de analizar la posible la comisión por el obligado tributario de una infracción tributaria simple de acuerdo con los hechos constatados por el actuario en el curso de las actuaciones inspectoras y recogidos en las diligencias nº 19, de 2 de septiembre de 2002, nº 25, de 13 de enero de 2003, y nº 28, de 31 de enero de 2003, tal y como establecen los artículos 46.2 y 47.3.a) del RGIT .

El origen del art. 49.2.j) R.G.I.T ., redactado por la disposición final primera del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, se encuentra en la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que, como es sabido, en su art. 34 estableció la separación entre los procedimientos destinados a liquidar y a sancionar al disponer que «[l]a imposición de sanciones tributarias se realizar [ía] mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor». El artículo 49 (en la redacción dada por el R.D. 1930/1998 ) define las actas de inspección como "aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta en concepto de cuota, recargos e intereses de demora o bien declarando correcta la misma". Y precisa a continuación "Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

El R.D. 1930/1998 introdujo asimismo en el RGIT un artículo 63 bis, relativo a la imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves, en cuyo apartado 1 dispone que "Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el cap. V del real decreto por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el art. 34 del citado real decreto para la tramitación abreviada. A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, de conformidad con lo previsto en el art. 49 de este reglamento (...)". Contiene pues el precepto una referencia expresa al tan repetido art. 49, relativo a las actas, en que el se contempla el plazo ordenar la iniciación de procedimiento sancionador (sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión) por remisión a los plazos del art. 60, apartados 2 y 4. Antes de la vigencia de la Ley 1/1998, los procedimientos destinados a liquidar la deuda tributaria (de comprobación e investigación) y a sancionar estaban confundidos en uno solo. De este modo, en la propuesta de regularización de la "situación tributaria" que debían contener las actas de inspección (salvo las de comprobado y conforme), de acuerdo con el Real Decreto 1930/1998, en su redacción originaria, el actuario debía incluir, entre otros extremos, amén de la oportuna referencia a la cuota tributaria y los intereses de demora, en su caso, «las infracciones que apreci[ara]», y «las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación» [ art. 49.2.e) R.G.I.T .], y, como lógico corolario, en el acto administrativo de liquidación tributaria ( art. 60.1, párrafo primero, R.G.I .T .), el Inspector Jefe no sólo debía acordar -confirmando o no la propuesta del actuario- la liquidación de la cuota y los intereses, sino también imponer -motivadamente- las sanciones que pudieran corresponder por las conductas infractoras, En definitiva, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, la Inspección de los Tributos sólo podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR