SAP Las Palmas 194/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2012
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a DIECISÉIS de OCTUBRE de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 69/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 16/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Dos (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos) de Arrecife, seguidos entre partes, como apelantes, Angustia, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Carmen del Rocío García García, la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Antonio Medina Gutiérrez, y, así mismo, Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales dona Encarnación Pinto Luque y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona María del Carmen Medina Jiménez, y, como apelados, los apelantes de anterior mención.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos), en el Juicio de Faltas número 16/2011, en fecha catorce de noviembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR a Angustia

, como autora de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de QUINCE DÍAS de multa, que con una cuota diaria de 6 # supone la suma de NOVENTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; a que indemnice a Florinda, en concepto de danos personales en la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CIENTO SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (41.579, 169 euros), de la que responderá directamente la companía aseguradora "MAPFRE FAMILIAR", a quien se aplicará el interés legal del dinero, aumentado en su mitad y contabilizado desde el día del siniestro, 4 de octubre de 2009 hasta la fecha de la consignación 29/9/10 respecto de la suma 31.408,16 euros, mismo interés que será aplicable a la cantidad de 41.579, 169 euros desde la fecha del accidente, 4/10/09, intereses que pasarán a ser del 20% desde la indicada fecha si efectúa dicha aseguradora el pago transcurridos dos anos desde la misma; y al pago de las costas procesales del juicio, si las hubiere. Una vez firme esta resolución, insértese el original en el libro de sentencias, dejando en los autos testimonio literal.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Angustia, la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y, Florinda, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización. Admitidos a trámites sendos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada que definitivamente quedan del tenor siguiente: "El día 4 de octubre de 2009, sobre las 8:10 horas, en el punto kilométrico 4,800 de la carretera LZ-2 (ArrecifePlaya Blanca), el vehículo de la marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-XWW, a la sazón asegurado en la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, conducido por la denunciada Angustia, mayor de edad, se salió de la vía por el margen derecho, produciéndose el choque contra un talud y posterior vuelco en la calzada. Como consecuencia de dicho accidente la conductora del turismo resultó ilesa, sin embargo, la ocupante, Florinda

, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1974, como consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones consistentes, según el informe confeccionado por el Médico Forense don Luis Andrés en fecha 28 de febrero de 2011 (erróneamente consignada la fecha de 17 de enero de 2011), en avulsión completa de 5o dedo y parcial de 4o dedo a nivel medio de falange proximal de mano derecha, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de posterior tratamiento médico y quirúrgico especializado consistente en cura local de lesiones y sutura de heridas, antibiótico oral, prótesis estética pero no funcional con dedos rígidos de mano derecha, fisioterapia rehabilitadora diaria, atención psicológica, tratamiento medicamentoso de psicofármacos con seguimiento de psicología y apoyo del trabajador social de la Unidad de Salud Mental, habiendo tardado en sanar de sus lesiones cuatrocientos sesenta y ocho días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo estado siete de ellos hospitalizada, quedándole como secuelas un perjuicio anatómico consistente en amputación completa de 5o dedo de la mano derecha y amputación completa de falange media y distal de 4o dedo de la mano derecha; perjuicio estético consistente en cicatriz de 4 cms por 3 cms de superficie irregular con retracción fibrótica e hipercrómica en región dorsal de 4o y 5o metacarpiano de mano derecha, cicatriz lineal de 3 cms en dorso de falange proximal de 4o dedo de mano derecha, cicatriz lineal de 7 cms en dorso de 3o dedo de mano derecha con flexión disminuida; perjuicio funcional consistente en limitación de la flexión de articulación metacarpo-falángica hasta 30o (N-90o) de 4o dedo de la mano derecha, limitación de la flexión hasta 80o (N-90o) de articulación metacarpo-falángica del 3o dedo de la mano derecha, limitación de articulación interfalángica proximal hasta 45o e interfalángica distal inamovible del 3o dedo de mano derecha, trastorno depresivo reactivo.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos), en los autos de Juicio de Faltas número 16/2011, en fecha catorce de noviembre de dos mil once, se alza en recurso de apelación, en primer término, la representación procesal de dona Angustia, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en infracción del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal, e infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal .

Así mismo, frente a la mentada resolución se alza en recurso de apelación, en segundo término, la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en un supuesto error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal, e infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal .

Finalmente, la representación procesal de dona Florinda se alza igualmente en recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, arguyendo como motivos de impugnación error aritmético resultante de los propios criterios establecidos en la resolución recurrida, vulneración del sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, contenida en el Anexo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de diciembre, vulneración de los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal, error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Espanola, por infracción del derecho a una tutela judicial efectiva atendidas las infracciones precedentemente esgrimidas.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, el análisis en la alzada ha de principiar por el estudio de las pretensiones esgrimidas por las distintas partes recurrentes directamente vinculadas a la responsabilidad penal declarada en la sentencia impugnada respecto de dona Angustia, que se pueden vertebrar, en esencia, en torno a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, en este último caso en relación a la forma de producción del siniestro que nos ocupa y su etiología, ambas íntimamente relacionadas con la supuesta infracción por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal, toda vez que de estimarse la pretensión absolutoria actuada por la representación procesal de dona Angustia, no sería factible entrar a examinar los motivos de apelación atinentes a la responsabilidad civil, por cuanto excluida la responsabilidad penal no sería dable pronunciarse sobre la responsabilidad civil, porque la competencia del Juzgador penal para conocer de la acción civil ex delicto es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al orden jurisdiccional penal mientras tenga vida el proceso penal, no si éste se extingue.

TERCERO

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