SAP Alicante 670/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2012:3610
Número de Recurso460/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 670/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1916/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Joaquina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Fenoll Sala y dirigida por el Letrado Sr/a. Padilla García de Arboleya, y como apelada la parte demandada D. Salvador y Compañía de Seguros Adeslas, S.A., representada por los Procuradores Sr/a. Lara Medina y Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. Lledó Bosch y Trillo Berzosa, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/11/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Joaquina contra D. Salvador y contra la compañía de seguros Adeslas, debo acordar y acuerdo absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra con condena en costas para la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 460/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/11/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Absuelve la sentencia de instancia al cirujano demandado y a la aseguradora del mismo de la invocada responsabilidad por negligencia medica. Recurre la actora alegando infracción de los artículos 1101 y ss. Del CC en relación con el 25 y 28 de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios y art. 10 de la Ley General de Sanidad . Se oponen los demandados

SEGUNDO

El primer motivo de recurso que engloba la violación de los preceptos citados excepto el de la Ley General de Sanidad, lo desarrolla la recurrente, en un análisis de los razonamientos de la sentencia, discrepando con los mismos, haciendo una valoración propia de la prueba e interpretación de los preceptos aplicables.

Tras resumir la sentencia alega la omisión valorativa del informe del Dr. Juan Pedro . Seguidamente trascribe parcialmente las declaraciones del demandado, del anestesista Dr. Adriano, de su perito Don. Juan Pedro, del perito de la demandada Dr. Artemio y de Dr. Borja que practicó la segunda intervención.

De aquí, y sin mayor razonamiento, extrae las siguientes conclusiones: La perforación yeuyenal no es una complicación normal de la cirugía practicada, se obvia el "gravísimo resultado de la intervención", y de otro desatención posterior deducida de que las pruebas que acreditaron la perforación se efectúan tres días después de la intervención.

La doctrina general sobre responsabilidad médica puede apreciarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 al declarar que "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.

La responsabilidad del profesional médico, sigue diciendo, es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". SAP Madrid 2/7/2012

En supuestos como el presente y en general en las negligencias medicas, los dictámenes periciales devienen esenciales para llegar a determinar si realmente existió una acción culposa concretada en la negligencia médica en una mala praxis, o por el contrario el resultado lesivo surgió no obstante actuar el facultativo con arreglo a la lex artis exigida en el supuesto concreto.

La valoración de las pruebas periciales exige el hacerlo conjuntamente del dictamen emitido y ratificación en juicio si se produce, ampliación en su caso, junto con las explicaciones o aclaraciones que se le soliciten y el sometimiento del mismo a contradicción.

No es admisible la extrapolación de afirmaciones desconectadas del conjunto de la pericia.

En este sentido las pruebas periciales practicadas, no conducen en absoluto a las conclusiones que extrae la actora.

No se decanta la sentencia por la tesis de la actora de que la perforación yeyuno se debió a una punción durante la intervención, ni por la de la demandada que surge como complicación del posoperatorio. De hecho ni siquiera el perito de la actora Don. Juan Pedro es rotundo, así en la trascripción de la recurrente consta: "lo más probable una punción". Pero lo realmente definitivo es que no se prueba una mala praxis por parte del demandado, lo que ni siquiera se sostiene por el Perito de la actora, llegando a la conclusión de que no hubo mala praxis ni infracción de la lex artis, no había hecho nada mal".

Como se dice en la sentencia de instancia y no se combate con éxito, el resultado lesivo constituye un riesgo inherente y complicación normal en este tipo de intervención. A dicha conclusión llegan todos los peritos (Don. Artemio y Juan Pedro ), aunque discrepen en el mecanismo de producción de la perforación intestinal, lo mismo ocurre con el seguimiento del posoperatorio. Seguimiento al que se añade la dificultad no despejada de fijar el momento de la perforación. De cualquier forma no se imputa al demandado un acto u omisión concreta en esta fase, de la que derivase el daño sufrido por la demandante. De hecho se le van practicando pruebas, después se traslada a la paciente al Hospital de Elche, sin que resulte definitivo que medico lo acordara, afortunadamente es propio de la medicina hospitalaria la intervención de distintos facultativos. Es tras una laparotomía prescrita por el demandado, ya en el hospital, cuando se localiza la perforación y se procede a la nueva intervención quirúrgica.

No se imputa al demandado en este proceso un error de diagnostico, ni lo hubo, pues se realizaron todas las pruebas precisas hasta alcanzar el correcto.

En cuanto al resultado desproporcionado con inversión de la carga de la prueba, que se alega con cita de una sentencia de esta Sala, es de decir que no se trata de supuestos idénticos, concurrían allí circunstancias que exigían extremar la precaución,pero es que además dicha doctrina ha sido precisada posteriormente por el propio Tribunal Supremo, que ya no anuda presunción de culpabilidad alguna al daño desproporcionado.

Así la STS de 18/5/2012 dijo: "Se formulan dos motivos. En el primero, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, denunciando la...

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