STSJ Comunidad de Madrid 1425/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1425/2012
Fecha12 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0008804

Recurso de Apelación 1788/2012

Recurrente : D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA SUAREZ MINGUEZ

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1425/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid a 12 de noviembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1788/12, interpuesto por don Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Suarez Mínguez, contra la Sentencia de 4 de abril de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 988/09. Siendo parte la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de abril de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 988/09, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Edmundo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 23 de julio de 2.009 sobre expulsión del territorio español a ciudadano extranjero.

SEGUNDO

Por escrito fecha 17 de mayo de 2012, la representación de don Edmundo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, señalándose el día 8 de noviembre de 2012, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de

2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 988/09, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Edmundo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 23 de julio de 2.009 por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de tres años.

El apelante fundamenta su apelación en los siguientes motivos que de manera resumida se pasan a exponer:

a.- Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia ya que la misma no resuelve las alegaciones vertidas o introduce cuestiones que no han sido alegadas. Señala que no resuelve sobre la principal alegación efectuada y es que entró por el Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas el 7 de diciembre de 2006 según consta en su pasaporte habiendo aportado los billetes del viaje y es este error el que vicia de incongruencia a la sentencia.

La representación de la administración se adhiere a los argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia en relación con la reducción solicitada sobre la prohibición de entrada debemos recordar que el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 .

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión...

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