STSJ Castilla y León 754/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2012:5603
Número de Recurso681/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución754/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00754/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 681/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 754/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 681/2012, interpuesto por CARFLOR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 38/2012, seguidos a instancia de Dª Elisa, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Elisa, contra la parte demandada, la empresa CARFLOR, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del llevado a cabo, condenando la empresa a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de que éste se produjese o la indemnice en la cantidad de

2.722#80 Euros, con abono, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 24-1-12 y a razón de 22#69 Euros brutos diarios, y la diferencia habida entre lo abonado y lo que debería percibir a partir de dicha fecha; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora, en fecha de 11-5-09, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVISAR, Servicios Sociales, S.L. (SERVISAR), que tenía concertado con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) la prestación de servicios de ayuda a domicilio. Dicha relación laboral se fraguó mediante la firma de un contrato para obra o servicio determinado (desde el 11 de mayo de 2009 hasta la finalización del contrato suscrito entre SERVISAR e ISFAS, o hasta la finalización del servicio por baja de los servicios que se circunscriban a este trabajador, tratándose de una contratación para obra o servicio determinado o la rescisión anticipada entre SERVISAR e ISFAS) y a tiempo parcial (para atender a Dª. Susana durante 18 horas a la semana y que, a partir de 6-4-10, pasó a ser de 22 horas semanales; pasando también a atender a otras personas distintas de la referida), dándose por reproducido al obrar en Autos. SEGUNDO.- Que el salario bruto anual establecido convencionalmente asciende a 13.554#78 Euros (821#85 Euros mensuales de salario base x 15 pagas + 102#29 Euros mensuales x doce meses) para una jornada semanal de 36 horas; por lo que, tomando en consideración la jornada de 22 horas semanales contratadas según el hecho anterior (61#11% de la jornada [22 horas x 100 : 36 horas semanales]), a la parte actora le hubiese correspondido percibir la cantidad de 690#28 Euros mensuales incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (13.554#78x61# 11%). TERCERO.- Que, en fecha de 20-12-11, la empresa SERVISAR comunicó a la demandante que el día 1-1-12 pasaría a formar parte de la plantilla de la empresa demandada, según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo y 44 del Estatuto de los Trabajadores . A tal efecto, la referida empresa SERVISAR, en fecha de 22 siguiente, remitió a la empresa demandada la relación de trabajadoras que venían prestando sus servicios, así como la documentación de las trabajadoras exigida por el convenio colectivo; debiendo resaltarse que, entre ellas, figuraba la demandante. CUARTO.- Que la empresa demandada, nueva adjudicataria del servicio con efectos de 1-1-12, no dio ocupación a la demandante hasta el 24-1-12, en que se la contrató "ex novo" por la demandada mediante un contrato de duración determinada (clave 501: obra o servicio determinado), a tiempo parcial (18 horas semanales). QUINTO.- Que, considerando la parte actora que se había producido un despido, formuló papeleta de conciliación ante el SMAN en fecha de 16-1-12, siendo citadas para el día 2 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 4 de septiembre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ávila, en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 38/2012 por el que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Elisa frente a la empresa Carflor S.L, declarando la improcedencia del despido operado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a la mentada resolución, se alza la empresa en suplicación, impugnando el recurso la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, formula la recurrente los motivos primero y segundo de recurso, solicitando en ambos casos la nulidad de las actuaciones y retroacción de las mismas al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, motivos que serán objeto de pronunciamiento conjunto, aunque de forma separada, al presente fundamento de derecho.

Baste apuntar y reiterar en este momento la fundamentación jurídica que sobre la nulidad de las actuaciones y el vicio de incongruencia ya sentábamos en sentencia de esta misma Sala de 5 de julio de 2012 y que anuló la primitiva sentencia de instancia dictada en el procedimiento del que trae causa la presente. La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral (hoy LRJS), ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre ).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 19820 ], 14/1984 [ RTC 19844 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 198509 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 198768 ], 156/1988 [ RTC 198856 ], 228/1988 [ RTC 1988 28 ], 8/1989 [ RTC 1989 ], 58/1989 [ RTC 19898 ], 125/1989 [ RTC 198925 ], 211/1989 [ RTC 198911 ], 95/1990 [ RTC 1990 5 ], 34/1991 [ RTC 19914 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 199144 ], 88/1992 [ RTC 19928 ], 44/1993 [ RTC 19934 ], 125/1993 [ RTC 199325 ], 91/1995 [ RTC 19951 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 199589 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 91 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 19963 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 19968], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras ).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la...

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