STSJ Islas Baleares 610/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2012
Fecha20 Noviembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00610/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 515/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: DON Victorino

Recurrido/s: OGUERER BALEAR, S.L. Y Arcadio

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca

Demanda: 1266/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 610/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 515/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Nicolau Sitjar Cortés, en nombre y representación de Don Victorino, contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número

1.266/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Oguerer Balear, S.L y Arcadio, ambos actualmente en ignorado paradero, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I. El demandante han presentado demanda de cantidad.

  1. Otorgó poder notarial a la defensa actuante.

  2. El demandante denunció el 15.01.2010 haber vertidos residuos en el cementerio de Génova.

  3. En octubre de 2.011 denunció al demandado haber realizado tareas de reforma en la pastelería, reclamando "los daños y perjuicios", habiendo sido decretado el sobreseimiento por auto de 19.04.2011, informando el Fiscal "sin perjuicio de las acciones civiles de reclamación de cantidad e incumplimiento de contrato verbal de obra...".

  4. Instaron papeleta de conciliación ante el TAMIB, con oposición.

  5. El Juzgado ha citado a la empresa por edictos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada Don. Victorino contra Oguerer Balear SL, y Don. Arcadio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión planteada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Don Victorino, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo, únicamente, del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sostiene el recurrente que "deben ser revisados los hecho probados (HP) y declarar como hecho probado la relación laboral que existió ya que con la prueba documental aportada por la parte actora (doc. 1 a 6) se acredita la prestación de servicios en el domicilio del demandado y en la empresa dedicada a pastelería que venía explotando el mismo demandado".

Los documentos indicados contienen una serie de fotografías de personas desconocidas, al no haber comparecido al juicio ni el actor ni el demandado Don. Arcadio, obtenidas en un lugar indeterminado y en atención a ellas no puede deducirse la equivocación patente del Juez a quo.

No puede utilizarse la prueba testifical, como pretende el recurrente, para la revisión de los HP por vedarlo el tenor literal, espíritu y finalidad del citado artículo de la LPL y la constante jurisprudencia interpretativa del mismo.

En cualquier caso es el Juez de instancia quien ha de valorar la testifical que ante él se ha practicado, debido a la inmediación con que la ha percibido, y, en el caso, no le convencieron las tesis del actor.

Tampoco cabe aplicar al caso la "ficta confessio" no sólo porque es facultad exclusiva del Juez a quo, según el artículo 91.2 de la LPL, sino porque la empresa fue citada por edictos y en ellos no se le apercibió de que su incomparecencia sin causa podría ocasionar que se le tuviera por confesa en la sentencia.

Todo...

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