STSJ Islas Baleares 583/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2012
Fecha24 Octubre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00583/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 441/2012

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS

Recurrido/s: María Inmaculada

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 425/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 583/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 441/2012, formalizado por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, contra la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza, en sus autos demanda núm. 425/2011, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada, representada por el Sr. Letrado D. David Juan López Ortega, frente a la citada parte recurrente, en materia de fijeza laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Dª María Inmaculada, mayor de edad, con DNI. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la entidad demandada mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción con la categoría profesional de auxiliar técnico educativo y salario mensual bruto de 1725,60 euros, durante los siguientes periodos:

  1. -del 16 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2009 en el centro público docente CEIP Can Raspall de S. Joseph de Sa Talaia .

  2. -del 15 de septiembre de 2009 al 14 de junio de 2010 en el centro público docente CEIP Cervantes

  3. -del 1 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 en el centro público docente CEIP Sa Graduada.

4-del 1 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 por prórroga del anterior en el CEIP Venda d#Arabí.

TERCERO

Las funciones que desarrolla la actora consisten en la atención especial a los alumnos que lo precisan, variando cada curso escolar el número de estos en función de la matrícula del curso académico correspondiente y la evolución de los alumnos, lo cual puede suponer una pequeña variación al alza o a la baja respecto del curso anterior.

CUARTO

Que la demandada publica una bolsa de trabajo de personal laboral no permanente de la categoría profesional de auxiliar técnico educativo de la administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

QUINTO

Que la contratación de la Sra. María Inmaculada se ha realizado por su pertenencia a la bolsa de trabajo de personal laboral no permanente de la categoría de ATE por no poder atender con personal fijo o interino las necesidades derivadas de la escolarización o evolución de los alumnos afectos a necesidades especiales.

SEXTO

Desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 se realizó un contrato eventual a persona distinta para el CEIP Venda d#Arabí.

SEPTIMO

La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES debo declarar y declaro que la actora tiene la condición de trabajadora fija discontinua, con una antigüedad o fecha de efectos de 16 de diciembre de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y la improcedencia del despido de que ha sido objeto al trabajadora condenando a la demandada a que a su elección opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o el abono de las siguientes percepciones económicas A) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, que en el caso de autos es de 4602,39 euros. B) Una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, que en el caso de autos es de 7.001,58, hasta la finalización de la temporada que le hubiera correspondido a la trabajadora (30 de junio de 2011).

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. María Inmaculada ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de la Comunidad Autónoma formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 193 c) LRJS para denunciar infracción del art. 15.1.b) ET . y la doctrina jurisprudencial recogida ene sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 (RCUD 2446/1993 ). Se sostiene, en síntesis, que la contratación de la demandante se ha producido por una necesidad extraordinaria de mano de obra para atender a los alumnos con necesidades especiales, que no podían ser cubiertas por los funcionarios y el personal laboral fijo, lo que depende de la matrícula de cada año, de modo que la atención de estos alumnos puede variar de un año a otro o incluso dejar de existir en cada curso, por lo que estamos ante una necesidad extraordinaria de mano de obra por acumulación de tareas o circunstancias del mercado que justifica la contratación eventual.

Como dijimos en sentencia de 3 de septiembre de 2010 (RSU 261/2010 ), reiterando lo dicho en anterior sentencia de 14 de enero de 2005, la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 (RJ 1999, 6443) y 1 de octubre de 2001 (RJ 2001,8488). La primera de ellas declara, en tal sentido, «que la Sentencia de 26-5-1997 (RJ 1997,4426), entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de...

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