STSJ Asturias 3161/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3161/2012
Fecha14 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03161/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102810

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002752 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000564/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: Leoncio

Abogado/a: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ

Recurrido/s: ASTURIANA DE COMBUSTIBLES S.A. (ASCOMSA)

Abogado/a: ARMANDO DIAZ GARCIA

SENTENCIA Nº 3161/12

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002752/2012, formalizado por la Letrado Dª. ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ, en nombre y representación de Leoncio, contra la sentencia número 480/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000564/2012, seguidos a instancia de Leoncio frente a la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA (ASCOMSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leoncio presentó demanda contra la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA (ASCOMSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2012, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Leoncio comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA el 01-04-10, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial sondista, estando dado de alta en el CON como minero de interior, para realización de "trabajos directos en frentes de avance de preparación y explotación Pozo Monsacro", con un salario diario en cómputo anual de 71,99 euros brutos, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de.

  2. ) Con anterioridad el actor había prestado servicios en las empresas siguientes:

    En la empresa VORD SA SUCURSAL EN ESPAÑA:

    - Del 08-01-01 al 07-05-01

    - Del 01-07-01 al 20-12-01

    - Del 08-01-02 al 24-05-02

    - Del 01-07-02 al 19-12-02

    En la empresa CONSTRUCCIONES DE MINAS Y DE OBRAS SUBTERRANEAS:

    - Del 07-01-03 al 29-05-03

    - Del 30-06-03 al 17-06-04

    - Del 02-08-04 al 10-08-05

    - Del 05-09-05 al 28-12-05

    - Del 09-01-06 al 31-03-06

    En la empresa PRAGARRA SL:

    - Del 01-04-06 al 17-08-06

    - Del 04-09-06 al 31-05-08

    - Del 01-06-08 al 31-03-10

    El 15-03-06, la empresa CONSTRUCCIONES DE MINAS Y OBRAS SUBTERRANEAS SA le había comunicado al actor lo siguiente:

    "Por medio de la presente, le informamos que con fecha 1 de abril de 2006, pasará a pertenecer a la empresa de nueva creación denominada PRAGARRA SL, siendo esta nueva empresa la que se hará cargo de las cotizaciones a la Seguridad Social y de los salarios, en virtud de los contratos que con dicha empresa se concertarán".

  3. ) El 29-03-12, por parte de la sociedad de prevención Ibermutuamur se emitió un informe de aptitud del demandante declarándole NO APTO, con la siguiente observación: "el trabajador no debe trabajar expuesto al polvo de sílice y/o carbón".

    Unos días antes, por el Servicio de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis se le había diagnosticado una neumoconiosis simple.

  4. ) El 16-05-12 le fue entregada al demandante una comunicación del siguiente tono literal:

    "Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo, con efectos al día 16/05/2012, por despido objetivo, y en base a lo previsto en el Art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, y a consecuencia de la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su actividad, y conforme a los hechos que seguidamente SE EXPONEN: Con ocasión de los reconocimientos médicos periódicos a los que usted está obligado a someterse, nos ha llegado comunicación de la Sociedad de Prevención Ibermutuamur, con la que esta empresa tiene concertada la prevención de riesgos de la empresa, en la que se nos informa que en virtud del examen de salud periódico que le ha sido realizada en el presenta año, ha resultado usted NO APTO para realizar su trabajo habitual de minero, con las siguientes observaciones: para no estar expuesto al riesgo de silicosis, tras el protocolo de estudio de salud aplicado a alturas, exposición a ambientes interiores, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos, posturas forzadas, ruido, silicosis y otras neumoconiosis, temperatura ambiente, vibraciones.

    El trabajador no debe trabajar expuesto al polvo de sílice y/o carbón.

    La declaración de NO APTO para la realización de su trabajo habitual, derivada de las enfermedades o dolencias detectadas por el servicio de prevención, resulta, por tanto, incompatible con la prestación de actividad en el interior de las explotaciones mineras, pues precisamente la actividad de la empresa se desarrolla en el interior de minas, careciendo además, la empresa, de puesto compatible a que pudiera ser destinado lo que impide la posibilidad de mantener su puesto de trabajo. Nos encontramos por tanto en la causa extintiva a que alude el Art. 52 a) del ET .

    A la vista de las razones expuestas, le manifestamos que en concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el Art. 53 c) del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa pone a su disposición simultáneamente a la entrega de esta carta, la indemnización correspondiente a VEINTE DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO, lo que supone un importe de 10.053,45 #; así mismo, se pone a su disposición el salario correspondiente a 15 días de PREAVISO, cuyo importe es de 1.117,05 #.

    Independientemente se le practicará la liquidación de los salarios, pendientes, que se efectuará a principios del mes siguiente, como es normal habitual en la empresa.

    Cualquier error que considere existe pagos debe ponerlo en conocimiento de la empresa para su corrección si procediera.

    De la presente carta no se da traslado a los representantes de los trabajadores, al no existir en la empresa.

    Sírvase firmar el recibí de la presente comunicación".

  5. ) El mismo día 16-05-12 el demandante firmó el siguiente documento:

    "El trabajador que suscribe cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y declara recibir en este acto, la cantidad de ***once mil ciento setenta y cinco euros*** con el recibo de la referida cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con dicha empresa, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que doy expresamente concluida".

    El trabajador recibió dos cheques bancarios por importe de 10.053,45 # y 1.117,05 #, respectivamente.

  6. ) Por el demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 11-06-12, el que tuvo lugar el 20-06-12 con la sola asistencia de la parte conciliante, por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

  7. ) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

  8. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Leoncio contra la empresa ASTURIANA DE COMBUSTIBLES SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 24 de septiembre de dos mil doce desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, destinando el primero de los motivos de su recurso a solicitar que se revise el relato fáctico y el segundo, ya en sede de censura jurídica, a denunciar la infracción del Art. 48 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962, en relación con el Art.

6.3 del Código civil ; se invoca asimismo la infracción de los Arts. 49.1 a ) y 3.5 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los Arts. 6.2, 1288 y 1306.2ª del Código civil, negando la validez a efectos liberatorios del finiquito presentado por la empresa e interesando la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto se pretende la revisión de los hechos probados segundo y quinto así...

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