SAP Barcelona 617/2012, 21 de Noviembre de 2012

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2012:12561
Número de Recurso992/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución617/2012
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 992/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1466/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 617

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1466/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de Alfonso, contra Apolonio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D.ANTONI CUENCA BIOSCA, en nombre y representación de D. Alfonso contra D. Apolonio debo condenar y condeno al demandado al pago de ONCE MIL TRESCIENTOS EUROS (11.300 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Apolonio la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 11.300 #, en concepto de parte del precio, pendiente de pago, del contrato de obra, de 26 de febrero de 2004, concertado con el demandante D. Alfonso, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, de la URBANIZACIÓN000, en La Roca del Vallès, habiéndose emitido como instrumento de pago un pagaré, de 13 de enero de 2005, y vencimiento a 31 de enero de 2005, por importe de 11.300 #, alegando el apelante la prescripción de la acción, en aplicación de la norma de prescripción trienal del artículo 121.21.b) del Código Civil de Cataluña, por haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento del pagaré a 31 de enero de 2005, y la presentación de la demanda del juicio monitorio el 21 de mayo de 2008, no reconociendo el apelante eficacia interruptiva de la prescripción al burofax del demandante de 6 de octubre de 2005, por manifestar el apelante no haberlo recibido.

Centrada así la cuestión previa discutida, en relación con la prescripción es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984, y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Por otro lado, en cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 121.11.c) del Código Civil de Cataluña, prevé la interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial de la pretensión, aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ;RJA 7483 y 10.384/1994 ), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil, al igual que el artículo 121.11.c) del Código Civil de Cataluña, reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción. Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor.

Aunque, en ocasiones, puede entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible.

En este caso, resulta de lo actuado que el demandante, por medio de su Abogado, remitió un burofax al demandado, con fecha 6 de octubre de 2005, reclamándole el pago de los 11.300 # (doc 4 de la demanda), al domicilio del demandado en RAMBLA000 nº NUM000, de La Roca del Vallès, que es el mismo domicilio designado por el demandado en el encabezamiento del contrato de obra de 26 de febrero de 2004 (doc 2 de la demanda), sin que haya sido alegado por el demandado un cambio de domicilio que se haya comunicado al demandante, no habiendo alegado tampoco el demandado ningún motivo para no recibir el burofax en su domicilio, entendiéndose por lo tanto que no se recibió la comunicación por la propia pasividad del demandado, debiendo reconocerse, en definitiva, eficacia interruptiva de la prescripción al referido burofax.

En consecuencia, siendo...

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