SAP Madrid 639/2012, 7 de Noviembre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:19300
Número de Recurso765/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución639/2012
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00639/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4012387 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 765 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 1606 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

De: INDUSTRIA BASICA DE ASCENSORES S.A.

Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: SILVIA ALBITE ESPINOSA

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

Magistrado : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

  1. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1606/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante INDUSTRIA BÁSICA DE ASCENSORES (IBASA), representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000, DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil INDUSTRIA BASICA DE ASECENSORES S.A. (IBASA= contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 4 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1606/2011, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Industria Básica de Ascensores, SA» frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la DIRECCION000 de Madrid con imposición de la condena al pago de las costas a la parte actora totalmente vencida.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

Primera

Delimitación de la cuestión litigiosa.

La Demanda formulada por mi representada denunciaba la resolución unilateral del Contrato de Mantenimiento de Ascensores suscrito entre ambas partes litigantes en el mes de Octubre de 1984, y reclamaba el pago de la correspondiente indemnización.

Ante esta Demanda, la Comunidad de Propietarios demandada opuso la existencia de un incumplimiento previo por parte de IBASA.

La Sentencia admite la resolución del Contrato acordada por la parte demandada, al amparo del Artículo

1.124 del Código Civil, por incumplimiento previo de la otra parte, pues entiende que las reparaciones a efectuar en los ascensores, según indica la Inspección, no son consecuencia del desgaste, sino "auténtico incumplimiento" de la prestación de mantenimiento que incumbía a mi representada.

El único argumento en que basa su Fallo la Sentencia es, por tanto, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los ascensores, incumplimiento que se deduce, según la Sentencia, del Informe de Inspección aportado por la Comunidad de Propietarios demandada.

Segunda

Mi representada no está de acuerdo con la interpretación que la Sentencia lleva a cabo y con la valoración de las pruebas efectuadas por las siguientes razones:

1) Según la Sentencia, el Informe de Inspección indica que hay un mal estado general de la máquina, holguras en la máquina, falta de protección contra contactos directos, cable con más de veinte hilos rotos por metro, falta o inadecuada protección con salida de cables en polea, no funciona equipo de alarma e iluminación de emergencia. La Sentencia entiende que dichos defectos suponen un incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento asumidas por mi representada en el Contrato. Sin embargo, todos los defectos mencionados en el Informe y recogidos en la Sentencia no deben ser valorados como si fueran la descripción de unos fallos existentes en los elevadores, sino que responden a una terminología contenida en la normativa que regula las inspecciones y deficiencias de los elevadores.

En lo que respecta al ámbito de la Comunidad de Madrid, la Orden 13.235/2000, de 29 de Diciembre, sobre Ascensores, Inspecciones y Corrección de Deficiencias, contiene en su Anexo 1 la relación y calificación de los defectos, tal y como deben ser definidos en las Inspecciones Técnicas de Ascensores. En concreto, la citada Orden recoge expresamente los defectos definidos como "mal estado general de la máquina" [ apartado

  1. 11 de dicho Anexo]; "holguras en máquina" [C) 211; "falta de protección contra contactos directos" [1) 18]; "cable con más de veinte hilos rotos por metro" [B) 13]; "falta o inadecuada protección contra salida de cables en polea" [C) 24]; e "instalar equipo de alarma e iluminación de emergencia" [G) 28].

Por otro lado, las letras y números que aparecen en la Inspección Técnica, delante de la descripción de cada uno de los defectos, tienen un significado concreto, que es el siguiente:

* La primera letra [C), 1), G)] define el grupo al que corresponde el defecto, según el Anexo I de la citada Orden de 29 de Diciembre de 2000.

* El primer número que se encuentra después de la letra puede ser el 0, el 1 ó el 2. El 0 indica un defecto cuya corrección es imprescindible y sin la cual el ascensor no puede utilizarse; el 1 se refiere a un defecto cuya corrección debe realizarse en el plazo de cinco meses desde la inspección; y el 2 hace referencia a un defecto que debe corregirse en el plazo de diez meses.

* Y el tercer dígito responde al orden en que se encuentra recogido en el Anexo I citado.

Como se puede observar, todos los defectos que se recogen en la Sentencia están definidos con los números 1 y 2, es decir, son corregibles en un plazo de cinco o diez meses desde la fecha de la inspección, y permiten el funcionamiento del ascensor mientras se corrigen los defectos.

Por otro lado, aunque la descripción de los defectos pueda parecer alarmante, se puede observar que las holguras en máquina, por ejemplo, se pueden corregir en el plazo de diez meses; luego no se trata de un defecto importante.. Lo mismo se puede decir de la falta o inadecuada protección contra salida de cables en polea, o la instalación de un equipo de alarma e iluminación de emergencia, calificados todos ellos con el número 2.

En resumen, de lo expuesto en este apartado hemos de concluir que los defectos recogidos en la Inspección Técnica de Ascensores no tienen la importancia suficiente como para justificar el incumplimiento total del Contrato de Mantenimiento, y al haberlo interpretado así la Sentencia que se impugna, entendemos que ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada y, en concreto, en la valoración de la Inspección Técnica de Ascensores.

2) La Sentencia impugnada tampoco valora de forma completa la pruebapracticada.- Hay que tener en cuenta que en la finca de la DIRECCION000 núm. NUM000 existen dos ascensores y existen dos Informes de Inspección aportados por la demandada, uno para el ascensor izquierda y otro para el ascensor derecha. Pues bien, esos Informes son exactamente iguales para ambos ascensores, lo que significa que los defectos son los mismos, en la misma intensidad y con la misma calificación en ambos, por lo que no cabe mas que deducir que dichos defectos no son consecuencia de un negligente mantenimiento, sino de un desgaste derivado del uso normal del ascensor.

El Contrato de Mantenimiento fue suscrito en Octubre de 1984 y, por lo tanto, los ascensores tienen una antigüedad considerable, de más de veintiocho años, al menos, por lo que no es de extrañar que sea necesaria una adecuación de los mismos, no solo por el incremento de las normas de seguridad, sino porque su uso ininterrumpido durante veintiocho años necesariamente ha de producir un desgaste en sus mecanismos.

Por otro lado, también se debe tener en cuenta que la Inspección Técnica de Ascensores dice expresamente que éstos quedan en servicio, por lo que, aun...

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