SAP Las Palmas 212/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2012.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Juicio Rápido 21/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 146/2012, en la que aparece como parte apelada Dna. Hortensia, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. María Loengri García Herrera, defendido/a por el/la Letrado/a D./Dna. Juan Betancor Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Hortensia del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el Minsietrio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 8 de junio de 2012, en la que tuvieron entrada el día 20, se repartieron a esta sección en fecha 21 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 10 de julio conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia de 31 de julio se acordó la celebración de vista interesada por el Ministerio Fiscal, la cuál se fijó para el 18 de octubre por diligencia de la Secretaria Judicial de 1 de octubre, tras lo cuál se procedió a su deliberación y votación, quedando pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el Fiscal la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, oponiéndose la defensa de la parte apelada, aparte de mantener la corrección de la resolución impugnada, con carácter principal interesando se confirme por interposición extemporánea del recurso de apelación del Ministerio público. Con carácter general debe recordarse que los plazos procesales son improrrogables cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario - art. 202 de la LECRIM -, y salvo supuesto de fuerza mayor apreciable por el Secretario Judicial de oficio o a instancia de parte - arts. 4 y 134.2 de la LEC -, la presentación de escritos sujetos a plazo -como lo son los recursos- podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo - art. 135 de la LEC -, transcurrido el cuál sin que se haya verificado producirá como efecto la preclusión del trámite perdiéndose la oportunidad de realizar el acto de que se trate - art. 136 de la LEC -.

Por tanto, cuando se trate de un plazo para recurrir, el efecto es que la resolución dictada adquiera firmeza sin posibilidad de que pueda ser recurrida -cosa juzgada formal-, impidiéndose asimismo que pueda volver a discutirse la cuestión si además se trata de una resolución de las que produzcan efectos de cosa juzgada material -caso de los autos de sobreseimiento libre y prescripción, y de las sentencias. Al respecto y conforme a la doctrina constitucional, la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión ( STC 41/1985 y 36/1989 ), sin que el art. 24 de la CE deje los plazos legales al arbitrio de las partes, ni someta a la libre disposición de éstas su prórroga (es indisponible para las partes) ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( STC 65/1983 y 1/1989 ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( STC 39/1981, 53/1987 y 157/1989 ).

No puede por tanto confundirse el principio de improrrogabilidad de los plazos con la posibilidad de subsanación de defectos en la formulación de recursos, aspecto sobre el cuál la jurisprudencia constitucional sí que ha ido formulando un importante cuerpo de doctrina favorable a la concesión de un breve plazo para subsanar evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada - SsTC 139/1991, de 20 de junio ; 69/2005, de 4 de abril -.

Tampoco cabe confundir este supuesto con aquellos otros en que la propia Ley prevé un trámite de subsanación, como así acontece para la formulación por el Fiscal de los escritos de acusación - art. 781.3 de la LECRIM, STS 437/2012, de 22 de mayo -.

A todo lo anterior deben anadirse los principios de seguridad jurídica y de igualdad de armas, pues conforme al primero, si una resolución es firme por voluntad de la Ley tan pronto transcurra el plazo para el recursos procedentes sin que se haya interpuesto, la misma no puede ser atacada ni modificada por imperio de la propia Ley, tal y como así lo dispone expresamente el art. 18.1 de la LOPJ . Y respecto al principio de igualdad de armas, ni está justificado un...

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