Resolución nº 00/1658/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (13/12/2012), en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. A, en nombre y representación de Dª B con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdo de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2010 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en materia del Impuesto sobre Sucesiones de No residentes, por cuantía de 5.127 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha ...de 2006 falleció en ..., D.ª C, de nacionalidad holandesa. La causante había otorgado testamento el ... de 2005, en el que instituía como heredera universal a D.ª B y legaba el 30% del importe neto de su herencia a la Sociedad D..., así como a la Asociación Española E .... Igualmente, destinó otros 6.000 euros para gastos de funeral, en caso de sobrante, se refundiría con la masa hereditaria.

El 22 de junio de 2006 se otorgó escritura pública de manifestación y adjudicación de la herencia. La masa hereditaria ascendía a 75.064,96 euros, de dicho importe habría que deducir los gastos de funeral de la causante, de lo que resultaba una herencia liquida por importe de 72.819,01 euros. De los cuales, 21.845,70 euros correspondían a la Asociación D ..., otros 21.845,70 euros a la Asociación Española E ... y por último, 29.127,61 a D.ª B.

En la Estipulación Segunda de la citada escritura de manifestación y adjudicación de la herencia, se señalaba que "la Asociación Española E y la Sociedad D ... que las adquisiciones derivadas de este otorgamiento no se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de su Ley Reguladora, que considera sujetos pasivos tan sólo a las personas físicas" asimismo se solicitaba "la aplicación de los beneficios derivados de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo."

SEGUNDO: El 6 de julio de 2006 ... presentó, en nombre de D.ª B, ante la Oficina Liquidadora de Torrente la anterior escritura de adjudicación de la herencia, para que la Administración Tributaria procediese a emitir la liquidación tributaria pertinente.

El 5 de octubre de 2006 el liquidador remitió el expediente a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, por ser ésta la encargada de liquidar la anterior herencia, al tratarse de una no residente.

TERCERO: El 14 de marzo de 2009 D. A dirigió un escrito a la Administración Tributaria, para comunicarla que desde ese momento, él sería representante fiscal de la heredera universal, a fin de proceder a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado.

CUARTO: El 7 de julio de 2010 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emitió propuesta de liquidación provisional. A tal efecto, señaló un caudal hereditario neto de 72.819,01 euros, una base imponible individual de 29.127,60 y una cantidad a pagar de 5.127 euros. Dicha propuesta fue notificada a la heredera el 16 de julio de 2010.

El 19 de julio de 2010 la obligada tributaria presentó escrito de alegaciones ante la Oficina Nacional, en el que alegaba, en síntesis, que el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones devengado, habría prescrito en virtud del artículo 66. a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, puesto que la Administración no realizó requerimiento ni notificación alguna a la obligada tributaria hasta el día 16 de julio de 2010, momento en que ya habían transcurrido 4 años y 9 días desde que había finalizado el plazo de 6 meses para presentar la oportuna liquidación.

El 15 de diciembre de 2010 la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de liquidación, que confirmó en todos los extremos, la anterior propuesta.

Dicha liquidación fue notificada a la recurrente el 22 de diciembre de 2010.

QUINTO: D.ª B, disconforme, el 21 de enero de 2011 promovió la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central. En el momento procedimental oportuno, la recurrente dirigió escrito de alegaciones, en el que volvía a reiterar su rechazó a la liquidación girada, al considerar que había prescrito el derecho de la administración a liquidar el impuesto devengado y añadía que el escrito que dirigió su nuevo representante con fecha 14 de marzo de 2009, no habría interrumpido el plazo de prescripción, puesto que "no cualquier acto del obligado tributario interrumpe automáticamente, la prescripción, ha de tratarse de un acto fehaciente del obligado tributario conducente a la Liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación. La cuestión a analizar es si prescribió el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones de No residentes devengado o no.

SEGUNDO: La recurrente alega que ha prescrito el Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes devengado con ocasión del fallecimiento de D.ª C, puesto que si la causante falleció el 6 de enero de 2006 y los herederos de la misma otorgaron escritura de manifestación y aceptación de la herencia con fecha 22 de junio de 2006 y la presentaron ante la Oficina Liquidadora de ... el 6 de julio siguiente, cuando la Oficina Nacional de Gestión Tributaria giró liquidación provisional con fecha 7 de julio de 2010, ya habría transcurrido el plazo de 4 años que otorga la ley para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones devengado.

TERCERO: Dispone los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria que:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

CUARTO: Este Tribunal Central ha constatado que en el expediente de gestión remitido, consta el escrito dirigido a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria con fecha 14 de marzo de 2009 por D. A, en el que asume la representación fiscal de la heredera universal, a fin de proceder a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado.

La comunicación del cambio de representante, con la consiguiente modificación del domicilio a efectos de notificaciones, es indispensable para que se puedan practicar correctamente todas las notificaciones necesarias para la liquidación del impuesto devengado, por lo que dicha comunicación encaja perfectamente en las actuaciones del obligado tributario que interrumpen la prescripción, conforme al citado artículo 68.1.c) de la Ley General Tributaria. El mismo criterio ha sido mantenido por este Tribunal Central en un supuesto que guarda clara analogía con el presente, al considerar que la comunicación del cambio de domicilio del representante del sujeto pasivo tiene capacidad interruptiva de la prescripción (R.G. 1596/07).

Dado que no ha transcurrido el plazo de cuatro años entre la recepción del mencionado documento por la Administración, 14 de marzo de 2009, y la notificación de la propuesta de liquidación a la recurrente, el 22 de diciembre de 2010, no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, según la normativa anteriormente descrita y por tanto, procede desestimar la presente reclamación económico administrativa.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico administrativa interpuesta por D. A, en nombre y representación de D.ª B, ACUERDA: Desestimarla.

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